Es subsidiaria la obligación de los abuelos de proporcionar alimentos

México D.F., a 8 de julio de 2015

Comunicado 121/2015

 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) adoptó la propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, relacionada con los requisitos que deben cumplirse para actualizar la obligación de los abuelos de dar alimentos a sus nietos menores de edad (artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato).

            En el caso, una señora en representación de sus dos hijos, demandó del abuelo paterno de los menores el pago de una pensión alimenticia con el argumento de que el progenitor de los niños renunció a su trabajo a fin de eludir dicha obligación. Al respecto, la juez de primera instancia resolvió que el abuelo se encontraba obligado a cubrir los alimentos. Cuestión que fue revocada en apelación y en amparo, absolviendo al demandado. Inconforme la madre de los menores interpuso la presente revisión.

            La Primera Sala determinó que la obligación de cubrir alimentos a cargo de los abuelos es de naturaleza subsidiaria, es decir, solamente se actualiza ante la falta o imposibilidad de quienes ejercen la patria potestad, por lo que a pesar de la importancia que tienen los abuelos en las familias actuales, ello no justifica que sean obligados solidarios para cubrir alimentos respecto a sus nietos.

            Ello es así, ya que las obligaciones alimentarias que los padres tienen respecto de sus menores hijos, son una consecuencia directa de la patria potestad que sobre los mismos ejercen, mientras que las obligaciones que los abuelos puedan tener en relación con sus nietos, cuando éstos aún cuenten con sus progenitores, derivan de un principio de solidaridad familiar. Por tanto, cuando los progenitores continúan ejerciendo la patria potestad, resulta claro que éstos cubrirán las necesidades alimentarias de los menores, razón por la cual no se advierte la existencia de una obligación directa a cargo de los abuelos.

            En este sentido, la Primera Sala resolvió que el mero hecho de que uno de los progenitores haya renunciado a su empleo no genera la obligación subsidiaria del abuelo paterno de dar alimentos a su nieto, pues todavía puede exigirse la obligación al otro progenitor en su carácter de deudor alimentario preferente y, además, la pérdida del empleo se trata de una condición circunstancial que nada indica por sí sola sobre la capacidad o incapacidad del sujeto para suministrar alimentos.

Fuente

http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=3123

(28/07/2015)