Observaciones del Programa
Universitario de Derechos Humanos
(PUDH-UNAM) a la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes1

Introducción

El Congreso de la Unión acaba de aprobar la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la cual contiene disposiciones inadmisibles, incluso absurdas, violatorias de derechos humanos. El PUDH-UNAM hizo notar esas deficiencias desde el 16 de mayo de 2016 —hace casi un año— mediante observaciones por escrito dirigidas a los presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos y de Justicia de las Cámaras de Senadores y de Diputados, y a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos representados en ambas cámaras.

            Tales observaciones, que no fueron atendidas, son las siguientes.

1) Artículo 24 fracción I

Comete el delito de tortura el servidor público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:

  1. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;

Erróneamente se omite calificar como grave el “dolor o sufrimiento físico o psíquico” que debe caracterizar a la tortura.

            Es verdad que también incurre en esa omisión la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 2). Pero dicha omisión constituye un error porque puede dar lugar a absurdos e injusticias descomunales: los dolores o sufrimientos más leves, como los que puede causar un apretón con la mano, o una palabra, advertencia o mirada duras, podrían llegar a ser considerados como tortura. Desde luego, son comportamientos indebidos, pero sería excesivo —absurdo— considerarlos como constitutivos de tortura.

            Una regulación así podría obstaculizar gravemente o paralizar la acción de los agentes de la seguridad pública y la procuración de justicia ante el temor de que cualquier acto, palabra o actitud firme o dura pudiera ser considerado como causante de dolor o sufrimiento constitutivo de tortura, sin importar la gravedad —o levedad— de ellos.

            Para evitar despropósitos e injusticias debe incluirse el calificativo de grave como lo hacen todos los instrumentos internacionales sobre la materia salvo la mencionada Convención Interamericana. Desde luego, ese calificativo se incluye en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ONU (artículo 1), cuya definición de tortura es adoptada expresamente por el Protocolo de Estambul (segundo párrafo de la Introducción), que es el “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y es la guía internacional para evaluar a las personas que presumiblemente han sido torturadas y para investigar los casos de posible tortura.

            Además, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ––responsable de interpretar y aplicar la Convención Interamericana––, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han tomado en cuenta siempre la gravedad de los dolores o sufrimientos infligidos como criterio fundamental para determinar si se está o no ante un delito de tortura.

            La desmesura de considerar tortura cualquier sufrimiento, aunque sea leve, viola los derechos humanos del autor del sufrimiento leve, generalmente un servidor público, porque lo expone a una pena “inusitada” y desproporcionada al delito y al bien jurídico en juego, lo cual está prohibido expresamente por la Constitución en su artículo artículo 22: Quedan prohibidas… cualesquiera otras penas inusitadas… Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Beccaria escribió al respecto:

            “Si se destina una pena igual a dos delitos que ofenden desigualmente a la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor cuando hallen en él unida mayor ventaja”. (Tratado de los delitos y de las penas, capítulo VI).

            No se sabe de ninguna sentencia de autoridad judicial de cualquier país o de algún tribunal internacional que haya condenado por tortura a algún agente de la autoridad que haya producido algún dolor leve. Tampoco algún ombudsman, en país alguno, ha recomendado que se enjuicie por tortura a un servidor público que no haya producido un sufrimiento grave.

            Específicamente en el ámbito de las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos jamás ha calificado como tortura un caso en que la víctima no haya sufrido un dolor grave, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que hubo tortura si no se produjo un sufrimiento grave en la víctima. En el mismo sentido ha actuado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esto es así porque los jueces y los defensores públicos de derechos humanos saben que sería un despropósito y una injusticia condenar como culpable del delito de tortura, con la pena altísima que eso implica, al servidor público que hubiera inferido un dolor de escasa intensidad a una persona.

            La propia Convención de la ONU contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes sigue conservando en la definición de tortura el adjetivo de “graves” para los dolores o sufrimientos infligidos a la víctima.

            Por lo tanto, se sugiere establecer expresamente en la definición de tortura que los dolores o sufrimientos que constituyan ésta han de ser graves.

2) Artículo 29

Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará…

He aquí otro problema grave que deriva de suprimir el calificativo de ‘graves’ para los actos de tortura. Lo que permite distinguir entre los actos de ‘tortura’ y los actos constitutivos de ‘tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ es precisamente la gravedad de los dolores o sufrimientos infligidos. Si fueran graves, estaríamos frente a un acto de tortura; si no son graves, estaríamos frente a unos ‘tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’.

            Un acto que “veje, maltrate, degrade, insulte o humille” causa, invariablemente, “dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona”, el efecto asignado por la fracción I del artículo 24 asignado al delito de tortura y que define a éste. Y como no importa que el sufrimiento o dolor sea o no grave, resulta que los ‘tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’ pueden ser constitutivos de tortura.

            Entonces, el agente del Ministerio Público o el juez podrán considerar arbitrariamente si unos actos que causen dolor o sufrimiento son o constitutivos de ‘tortura’ o constitutivos de ‘tratos o crueles, inhumanos o degradantes’.

            Así tenemos otra razón poderosa e irrebatible para incluir el calificativo de graves para los actos de tortura definidos en la fracción I del artículo 24.

3) Artículo 26                                                            

Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente ley.

            Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Es excesiva la punibilidad de “diez a veinte años de prisión” para el servidor público que cometa delito de tortura. El Código Penal Federal asigna al homicidio simple doloso una punibilidad de doce a veinticuatro años de prisión (art. 307).

            Así, habrá una intersección de ocho años entre las punibilidades de la tortura y la del homicidio: entre la pena mínima para el homicidio —doce años— y la pena máxima para la tortura —20 años—. Esto podrá dar lugar a que se aplique a algunos torturadores penas mayores que las que se impongan a algunos homicidas, lo cual es absurdo, injusto y desmesurado. Nuevamente se viola el artículo 22 de la Constitución porque se trata de nuevo de una pena “inusitada” y desproporcionada al delito y al bien jurídico en juego.

            El bien de mayor valor que protegen las leyes penales es la vida y ningún otro está por encima de él ni se le iguala. Por más atroz que pueda ser un delito de tortura, nunca podrá serlo más que uno de homicidio.

            Sin embargo, podría ser que la reprochabilidad de un acto de tortura, en el mayor grado de atrocidad de ésta, se equiparara a la de un homicidio en el menor nivel de censura de éste. Por ello, la pena máxima para la tortura podría ser igual a la mínima para el homicidio. Así, podría establecerse para la tortura una punibilidad de seis a doce años de prisión, que es un intervalo razonable y que cubriría con suficiente amplitud la gama de atrocidad de la tortura y no entraría en conflicto con la del homicidio.

            Hay que recordar lo que Beccaria dijo acerca de las punibilidades excesivas:

“No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas… La certidumbre del castigo, aunque moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible, unido con la esperanza de la impunidad…” (obra citada, capítulo XXVII).

            En cuanto a la punibilidad de prisión aplicable al particular que cometiera tortura, habría que disminuirla proporcionalmente, sin que fuera mayor de cuatro a diez años.

4) Artículo 27

Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:

  1. La víctima sea niña, niño o adolescente;
  2. La víctima sea una mujer gestante;

III. La víctima sea una persona con discapacidad;

  1. La víctima sea persona adulta mayor;
  2. La víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;
  3. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito, o

  1. Los autores o partícipes cometan el delito de tortura con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.

Las calificativas se justifican cuando, además del bien jurídico tutelado en el tipo genérico de tortura, entra en juego otro bien jurídico que resulta afectado por la conducta constitutiva de tortura.

            Son adecuadas las calificativas en los casos de las fracciones I y II porque entran en juego bienes jurídicos adicionales: el normal desarrollo psicoemocional de la niña, niño o adolescente (I) y la seguridad del feto (II), y porque la concreción de ambos supuestos supone saña o crueldad inaudita de parte del torturador. También son admisibles las de los casos de personas con discapacidad (III) y adultos mayores (IV), como se les denomina en la ley, porque unas y otros se encuentran en condiciones fisiológicas o biológicas de vulnerabilidad.

            No parece haber justificación, en cambio, para la calificativa consistente en que la tortura se cometa teniendo como motivación la calidad de migrante, afrodescendiente, de pertenencia “a un pueblo o comunidad indígena o cualquiera otra “equiparable” (VI). Aunque históricamente dichos grupos han sufrido discriminación y abuso, debe prevalecer el principio de igualdad de todos ante la ley: tan reprobable es torturar a un migrante, un afrodescendiente o un indígena, con la motivación que sea, como torturar a una persona de diferente condición de género o migratoria, de diferente ascendencia o de diferente origen étnico. No es función de la ley penal, sino de las políticas públicas, superar agravios históricos. No se prevé en el artículo el agravamiento si la tortura se realiza, por ejemplo, teniendo como motivación que la víctima sea mujer, es decir, por una misoginia feroz, o que sea judío, por antisemitismo criminal. Sin duda, estos últimos dos supuestos son tan reprobables como los previstos como calificativas en la fracción VI.

            Tampoco parecen justificarse las calificativas de la fracción VII, cuando la víctima sea periodista o defensor de derechos humanos y esa condición sea la motivación de la tortura, ni de la fracción VIII, cuando la tortura tenga como motivo la “identidad de género” o la “orientación sexual” de la víctima. Ese delito es tan condenable si se comete por esas motivaciones o por cualesquiera otras, por ejemplo, por las creencias religiosas, la ideología política, el oficio, la apariencia de la víctima, o porque ésta despierta celos o envidia.

            La calificativa de la fracción IX tampoco es procedente: las finalidades de “ocultar información” o “impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito” no hacen entrar en juego bienes jurídicos adicionales. La tortura, además de los fines específicos que la caracterizan típicamente —”obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación”—, puede tener “cualquier otro fin”, como lo señala expresamente el tipo legal, sin que haya que agravarla si no entran en juego claramente bienes jurídicos adicionales o factores que denoten extrema saña o crueldad.

            Además, parece excesivo que las calificativas aumenten hasta en una mitad las puniciones. Recordemos de nuevo lo que dice Beccaria, señalado arriba, acerca de las punibilidades excesivas. Acaso bastaría que el aumento fuera solamente de hasta un tercio.

            Si se justificara una calificativa para cada grupo vulnerable. Habría que ampliarlas considerablemente para que la tortura también sea calificada si el agraviado es pobre, desempleado, preso o detenido. En nuestro país la mayor cantidad de actos de tortura es la que se perpetra contra los detenidos antes de ser puestos a disposición del Ministerio Público. Ω

[1] Publicada en la Gaceta Parlamentaria el 25 de abril de 2017.