La autonomía y la independencia.
Elementos cardinales para
el fortalecimiento de
los Organismos Públicos
de Derechos Humanos

Brenda Hernández Zavaleta
María Esther Martínez López 

  1. Autonomía

El 13 de septiembre de 1999[1] entró en vigor en México la reforma al apartado B, del artículo 102 constitucional, el cual contiene la disposición de otorgar plena autonomía a los 33 organismos públicos de derechos humanos (OPDH) que conforman el actual sistema no jurisdiccional de derechos humanos.

La referida reforma establece como exigencia constitucional garantizar la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos en varios escenarios: de gestión, presupuestario, de personalidad jurídica y de patrimonio.

Naturalmente, los Principios de París de Naciones Unidas[2] establecen la autonomía para que los organismos públicos de derechos humanos cumplan debidamente su cometido. Lo que se traduce en la desvinculación de los intereses del gobierno y de cualesquiera otras entidades de poder. Sólo con autonomía pueden los OPDH garantizar, promover, proteger y respetar los derechos humanos de las personas.

La autonomía para los organismos públicos de derechos humanos “representa un principio esencial para lograr la eficacia de las funciones, el fortalecimiento institucional, y, por ende, su legitimidad y credibilidad ante la sociedad”[3]. Como escribió Jorge Carpizo, “Un Ombudsman que no es autónomo, realmente no es un Ombudsman. La autonomía es un requisito sine qua non para su buen funcionamiento”[4].

La autonomía es la piedra angular para que los OPDH puedan actuar con total independencia y su exigencia “obedece a razones de interés público… se requiere… que [los OPDH] sean independientes de los órganos locales [ejecutivo, legislativo y judicial]”[5].

La autonomía no debe confundirse con la característica de la independencia. Ésta es necesaria para que la autonomía sea realmente eficaz y consiste en la no sujeción a otras autoridades.

  1. Independencia

La independencia es una característica esencial de los organismos públicos de derechos humanos y “el atributo que sostiene de manera más evidente la legitimidad y credibilidad de una institución nacional, y de ahí, su eficacia[6]. “De hecho, la legitimidad y credibilidad se sostienen y acreditan a partir de la voluntad y los actos en favor de los derechos humanos en cumplimiento al mandato. Por tanto, “la clave para la independencia, y la prueba de esa independencia, reside en las acciones de la institución y el compromiso de sus miembros”[7].

La protección jurídica del atributo de independencia es indispensable para que los OPDH cumplan sus fines, por ello: “…la ley debe garantizar mecanismos y plazos de nombramiento, su mandato, sus facultades, su financiamiento y las líneas de rendición de cuentas. Debería garantizar la independencia y las facultades de la institución, y dificultar que se socave su situación en el futuro”.[8]

La independencia tiene por objeto garantizar a los OPDH la no injerencia del Estado, mediante un marco legal que establece un sistema armónico de competencias y atribuciones. El Comité de Derechos Humanos de la ONU establece: “el mandato debe ser el más amplio, la rendición de cuentas debe garantizar la transparencia, la duración del mandato de los integrantes está ligada al pluralismo y la diversidad; la remuneración adecuada contribuye a combatir la corrupción; la prohibición de obedecer a miembros del gobierno garantiza el derecho de tomar decisiones sin intervenciones de agentes estatales o privados, y evitar el conflicto de intereses con otros actores”.[9]

Desde luego, la independencia de los OPDH es relativa: la misma ley fija los límites de la esfera de acción de los organismos estableciendo los criterios operativos y la obligación de presentar informes de labores a la autoridad legislativa, como medio de control estatal, entre otros. [10]

  1. La manera de designar al titular de los OPDH y las consultas públicas como mecanismos para garantizar su autonomía e independencia

A-Manera de designar al titular

Como ya hemos visto, la autonomía y la independencia son indispensables para el buen funcionamiento de los OPDH.

Los Principios de París establecen el marco normativo respecto a la composición y garantías de independencia de los organismos públicos de derechos humanos. Al respecto, nuestra Constitución Federal en su apartado B establece que los procesos de elección para la titularidad del ombudsman deben contar con mecanismos de nombramiento plurales. Álvarez Icaza señala que “No es deseable el nombramiento directo por parte del titular del poder ejecutivo y [hay que destacar] la importancia de que los procesos sean abiertos y transparentes”.

Por lo anterior, es trascendente realizar un análisis normativo de las 33 leyes fundacionales de los OPDH del país y sus reglamentos para averiguar cómo son nombrados los titulares. Resulta que en 8 de los 33 organismos públicos de derechos humanos las propuestas de los candidatos las hace el ejecutivo del Estado. Esto sucede en: Campeche, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Nuevo León, Tabasco, Tamaulipas y Tlaxcala. En otros 9 de los 33 OPDH los candidatos son propuestos por el Congreso local. Esto acontece en: Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, Zacatecas y la Comisión Nacional. Y en la legislación de Chihuahua, Durango, Estado de México, Morelos, Querétaro, Sinaloa, Sonora y Veracruz no se especifica quién hará las propuestas.

Finalmente, en otros 5 de los 33 OPDH, las propuestas son realizadas por la sociedad civil y la academia, a saber: en Aguascalientes, Distrito Federal, Jalisco, San Luis Potosí y Puebla. En Baja California y Yucatán los candidatos se proponen a sí mismos, y en el caso de Oaxaca, es el mismo organismo público de derechos humanos quien propone a los candidatos a ocupar la titularidad de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.[11]

Como puede apreciarse, falta armonización legislativa en el tema, lo cual es un impedimento para el desempeño eficaz porque pone en peligro la independencia. La autonomía se enmarca en el sistema democrático que exige transparencia en el desempeño, de modo que el ombudsman debe estar al margen de los controles e intervenciones estatales que pongan en peligro y entredicho las decisiones del OPDH.

brenda
B.Consultas públicas

La autoridad que coordina la elección del titular del OPDH debe garantizar el derecho a una participación efectiva de las organizaciones de la sociedad civil. Esto se cumple cuando dicha autoridad, de manera previa a la elección y bajo los estándares internacionales, realiza una consulta a las organizaciones de la sociedad civil.

El derecho de toda persona a participar en los asuntos públicos se encuentra reconocido en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [13]

En razón de lo anterior, se ha reconocido que para que la función de los OPDH pueda ser considerada como eficiente y legítima, sus características, funciones y responsabilidades deben cumplir con el estándar internacional mínimo reconocido en los Principios de París. Estos Principios consagran la obligación del Estado de asegurar una consulta amplia para el proceso de selección y nombramiento del titular de estos organismos. Ello con la finalidad de asegurar la representación plural de la sociedad civil interesada en la promoción y protección de los derechos humanos.

Es evidente que la realización de una consulta no sólo debe entenderse como una mera formalidad, sino como el derecho de toda persona a la participación y como la vía de aseguramiento de la independencia, autonomía y eficiencia de los organismos públicos de derechos humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el derecho de toda persona a participar activa, libre y significativamente no se limita a un ámbito político, sino que tiene alcances e implicaciones en el desarrollo civil, económico, social, y político, así como en cualquier ámbito donde pueda verse implicado el goce y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales”.[14]

En palabras del Comité de Derechos Humanos, “todas las personas poseen el derecho a participar en los procesos relacionados con la dirección de los asuntos públicos, lo que incluye todos los aspectos de la administración pública en los planos internacional, nacional, regional y local. Asimismo, el propio Comité reconoce que los medios por los cuales se ejerce el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos pueden ser determinados por la Constitución y por las leyes de cada Estado”.[15]

“Uno de los principales mecanismos en que puede materializarse el derecho a la participación es a través de consultas públicas,”[16] las cuáles, en principio, son entendidas como una solicitud de opinión que se hace a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local.

En ese sentido, la obligación a cargo de las autoridades de realizar una consulta pública para la elección del titular de cada OPDH, y el derecho de las personas a participar en ella, también está expresamente reconocido en nuestra Carta Magna. En particular, el artículo 102, Apartado B, establece que:

Artículo 102. (…)

  1. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley (…)[17]

Los organismos públicos de derechos humanos, tanto locales como nacionales, “son piedras angulares para la protección y promoción de los derechos humanos”[18], y por su propia naturaleza, “desarrollan funciones estrechamente relacionadas con el límite al ejercicio del poder público dentro de un Estado Constitucional de Derecho”[19]. Asimismo, sostienen una posición única como guía de la actuación estatal frente a las obligaciones y alcances de las normas internacionales de derechos humanos e incluso “funcionan como puente de diálogo entre los gobiernos y la sociedad civil”.[20]

En ese tenor, los Principios de París señalan que “el nombramiento del titular del organismo público de derechos humanos deberá ajustarse a un procedimiento que asegure una representación pluralista de las fuerzas sociales que protejan y promuevan los derechos humanos”[21]. De ahí que la colaboración de la sociedad civil en el proceso de elección del titular sería un reflejo de pluralismo por doble vía, en la integración del personal y como ejercicio democrático.

Del estudio a la normatividad de los 33 organismos públicos de derechos humanos destaca que 17 de los 33 tienen la obligación de publicar convocatoria o realizar una consulta pública para recibir la participación de la sociedad civil, a saber: Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Distrito Federal, Durango, Jalisco, Michoacán de Ocampo, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Sinaloa, Tlaxcala, Puebla, Yucatán y la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En Sonora se limita la participación de la sociedad civil a simples opiniones que serían valoradas por el Congreso. En resumidas cuentas, sólo en la normatividad del 51% de los OPDH en México se establece la participación de la sociedad civil a través de consultas públicas, lo que es muy preocupante, y contrario a los Principios de París, que establecen el aseguramiento de la representación pluralista de las fuerzas sociales.[22]

  1. Conclusiones

La autonomía y la independencia son dos elementos característicos de los organismos públicos. Significan que los OPDH no deben estar sometidos a injerencias de otros poderes o de terceros. Sin embargo, la autonomía puede verse corrompida y obstaculizada. La participación de la sociedad civil es medular para el debido funcionamiento de la institución y su buen gobierno. Uno de los procesos en que debe participar es la elección del titular del OPDH a través de convocatorias o consultas públicas.

Como es evidente, la eficacia de los OPDH depende, en gran medida, de su independencia y autonomía. Pero éstas no podrán lograrse si ni siquiera se encuentran establecidas en sus leyes, y si éstas no están armonizadas en cuanto a que las designaciones de los candidatos a ocupar la titularidad de los OPDH sean coordinadas por los congresos de los Estados y participe en ellas la sociedad civil. Ω

 

[1] Reforma y adición del apartado “B” del artículo 102 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999.[2] ONU. Resolución aprobada por la Asamblea General número A/Res/48/134 relativa a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, sobre la base del Informe de la Tercera Comisión (A/48/632/Add.2) de marzo de 1994, p. 2. Disponible en:https://www1.umn.edu/humanrts/instree/Sparisprinciples.pdf[3] Ibañez Aguirre, José Antonio y Salcedo González, Sandra coord., Ombudsman: Asignatura pendiente en México, Álvarez Icaza Longoria, Emilio, Situación de los Organismos Públicos de Derechos Humanos de las Entidades Federativas, Universidad Iberoamericana, Oak Editorial, México, 2013, p. 76.[4] Carpizo, Jorge, algunas preocupaciones respecto a la figura del ombudsman, Revista Perseo número 7 del Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México, 7 de septiembre de 2013, México, disponible en http://www.pudh.unam.mx/perseo/?p=3021[5] Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Conoce tú gobierno, Colección Educación Cívica, México, 2008, p.11.[6] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Consejo Internacional para Estudios de Derechos Humanos, Evaluar la Eficacia de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, Ginebra, 2005, p. 14. Disponible enhttp://www.ichrp.org/files/reports/20/125_report_es.pd[7] ONU. Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, Antecedentes, principios, funciones y responsabilidades, Nueva York y Ginebra, 2010. p. 47. Disponible en http://acnudh.org/wp-content/uploads/2012/07/PTS-4Rev1-NHRI_sp.pdf[8] Ibídem, p. 14

[9] Ídem.

[10] Ídem.

[11] Ver gráfica 1 para visualizar mejor los datos.

[12] Asamblea General de Naciones Unidas, resolución 2200 A (XXI), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre de 1966, disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx

[13] Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, noviembre de 1969, disponible en https://www.scjn.gob.mx/libro/InstrumentosConvencion/PAG0259.pdf

[14] Un enfoque de cooperación basado en los derechos humanos. Hacia un entendimiento común entre las Agencias de las Naciones Unidas, disponible en Http://www.undg.org/archive_docs/3069-Common_understanding_of_a_rights-based_approach-2.doc; Véase también CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/seguridad/seguridadiv.sp.htm#_ftn61

[15] ONU. Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom25.html

[16] Patricia Carrión, Consulta Previa, Legislación y Aplicación, Fundación Konrad Adenauer, Colombia, 2009. p. 6.

[17] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011, disponible en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm 

[18] Op. Cit. Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, Antecedentes, Principios, Funciones y Responsabilidades, Nueva York y Ginebra 2010, HR/P/PT/4/Rev.1, p. 15, Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/PTS-4Rev1-NHRI_sp.pdf

[19] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, International Council on Human Rights Policy, “Evaluar la Eficacia de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos”, p. 14 y 17.

[20] Íbidem. p. 16.

[21] Op. Cit. Resolución aprobada por la Asamblea General número A/Res/48/134 relativa a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, sobre la base del Informe de la Tercera Comisión (A/48/632/Add.2) de marzo de 1994, p. 2.

[22] La información fue obtenida a través de la revisión de las leyes y reglamentos fundacionales que regulan la actuación de los OPDH en México, realizada hasta el mes de octubre de 2015.

La relación de los organismos públicos
de derechos humanos
con la sociedad civil

Brenda Hernández Zavaleta
María Esther Martínez López

I. El impacto de la colaboración entre la sociedad civil y los organismos públicos de derechos humanos

La relación de los organismos públicos de derechos humanos (OPDH) con la sociedad civil (SC) debe centrarse en la búsqueda de la realización efectiva de los derechos humanos. De ahí la importancia de construir relaciones basadas en la cooperación y la coordinación mutua con el objetivo primordial de promover, proteger y garantizar los derechos humanos, en virtud de que “las funciones de las INDH[1] y de la sociedad civil son complementarias, aunque diferentes, y el establecimiento de una sólida cultura de derechos humanos en cualquier país necesitará que ambas funcionen y que lo hagan de manera eficaz”.[2]

Al respecto, cabe recordar que el proceso de institucionalización de los derechos humanos fue impulsado por “movimientos sociales y organizaciones de la sociedad civil”[3] entre otros actores sociales, en aras de contribuir a la apertura democrática en el país y el reconocimiento de los derechos humanos. Para Emilio Álvarez Icaza Longoria “en México ha existido una lucha constante por los derechos humanos, que ha sido impulsada por diversos grupos sociales con la finalidad de que el Estado los reconozca y garantice”[4]. Justamente es “la década de los ochenta donde se sientan las bases conceptuales, sociales y políticas de lo que sería un vigoroso movimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) de derechos humanos durante los años noventa”.[5]

II. La importancia de la colaboración de la Sociedad Civil y los Organismos Públicos de Derechos Humanos

Las actividades en conjunto entre la SC y los OPDH se desarrollan en el marco de las funciones de promoción y protección de los derechos humanos. De ahí que en materia de promoción comprendan las actividades de divulgación, educación y capacitación en derechos humanos. Por cuanto toca a la función de protección, especialmente las OSC[6] se dedican a las actividades de defensa de los derechos, a la documentación de casos de violaciones a los derechos humanos y a la realización de informes sobre la situación de los derechos humanos, por mencionar algunas, puesto que “la sociedad civil, especialmente las ONG, funcionan a partir de niveles básicos de la sociedad y, por tanto, disponen de información a nivel local que tal vez no le sea tan fácil conseguir a un INDH”.[7] Dicha “información es necesaria para que la institución pueda elaborar iniciativas eficaces para hacer frente a los problemas”.[8]

Como se logra apreciar, la relación efectiva de la SC y los OPDH es fundamental para el buen funcionamiento de los organismos públicos, en diversos frentes. Así pues, la cooperación y la coordinación son necesarias para conseguir que los limitados recursos se utilicen de la manera más eficaz, incluso evitando la duplicación de esfuerzos”.[9]

Actualmente la SC y muy especialmente las OSC construyen redes[10] y coaliciones internacionales de derechos humanos; trabajan mano a mano con organismos y mecanismos internacionales, así como con los OPDH. De tal suerte que las OSC cumplen un rol importante en los procesos de transformación social, adquiriendo mayor notoriedad y peso en momentos históricos donde se exigen cambios profundos en las instituciones, no obstante el riesgo latente que corren por denunciar graves violaciones a los derechos humanos.

  1. Integrantes de la Sociedad Civil

Los Principios de París[11] reconocen el trabajo que la sociedad civil realiza en lo individual y colectivo en favor de los derechos humanos, en los ámbitos locales, nacionales, regionales e internacionales.

La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) distingue que “es la actividad desarrollada por la persona”[12] en favor de la promoción y defensa de los derechos humanos la que ayuda a identificar a un defensor o defensora de derechos humanos, sin que por ello sea necesario pertenecer a una organización civil.”[13]

En consonancia con OACNUDH, los Principios de París realizan una clasificación de los integrantes de la sociedad civil, la cual resulta muy ilustrativa para identificarlos, tener un primer acercamiento a su trabajo y entender la importancia de que sean reconocidos y protegidos.

 

Sociedad Civil

 

 Ø     Las organizaciones de derechos humanos (ONG[14], asociaciones, grupos de víctimas);

Ø     Las organizaciones cuya misión se basa en cuestiones afines;

Ø     Las coaliciones y las redes (derechos de la mujer, derechos del niño, etc.);

Ø     Las coaliciones de personas con discapacidades y las organizaciones que les representan;

Ø     Los grupos comunitarios (pueblos indígenas, minorías);

Ø     Los grupos de carácter religioso (iglesias, grupos religiosos);

Ø     Los sindicatos (tanto los grupos sindicalistas como las asociaciones profesionales tales como las asociaciones de periodistas, los colegios de abogados, las asociaciones de jueces, los sindicatos de estudiantes);

Ø     Los movimientos de carácter social (movimientos por la paz, movimientos estudiantiles, movimientos por la democracia);

Ø     Los profesionales que contribuyan directamente al disfrute de los derechos humanos (trabajadores humanitarios, abogados, médicos y personal sanitario);

Ø     Los parientes de las víctimas, y

Ø     Las instituciones públicas o casi públicas que realizan actividades para fomentar los derechos humanos (escuelas, universidades, instituciones de investigación, etc).

Elaboración propia con información tomada de Naciones Unidas. Documento citado en la cita 2, pp. 27 y 28.

 

  1. La sociedad civil. Pluralismo y diversidad

La sociedad civil debe reunir como características la pluralidad y la diversidad. Debe ser el reflejo de todas las voces al interior y al exterior. Por ello, los Principios de París “exigen a las INDH que se garantice el pluralismo y la diversidad. El pluralismo no se refiere sólo a la composición interna, sino también a la forma en que se realizan la programación y la proyección exterior”,[15] y van más allá al enfatizar que se “exige a las INDH que mantengan vínculos con la sociedad civil”.[16] En la misma sintonía, la Declaración y el Programa de Viena instan a los gobiernos a “incrementar la participación popular y fortalecer la sociedad civil”[17].

El pluralismo puede alcanzarse “mediante la composición o mediante la cooperación efectiva”.[18] En ese tenor la cooperación efectiva de la sociedad civil con los OPDH se advierte cuando participan en la elaboración, aplicación y vigilancia de la agenda pública de derechos humanos. Por eso, “la cooperación y la coordinación son requisitos”[19] indispensables para que la sociedad civil pueda incidir en la labor de los OPDH.

  1. Principios y condiciones para una relación efectiva

La relación entre los OPDH y la SC se rige por una serie de principios fundamentales: “participación, no discriminación, dignidad, transparencia y rendición de cuentas”.[20] Estos principios dirigen la vida democrática y “permiten a las personas movilizarse para lograr cambios positivos”.[21] En esa lógica, los principios rigen en términos amplios para la expansión de los derechos humanos y la protección de la dignidad humana.

Para que la sociedad civil trabaje en condiciones adecuadas requiere de un espacio idóneo que sea garantizado por “un entorno político y público propicio[22] que no obstaculice la construcción de ciudadanía; “un marco normativo propicio[23] que dé seguridad jurídica y contemple mecanismos de protección adecuados; “libre circulación de la información”[24] con el propósito de buscar, recibir y difundir información; “apoyo a largo plazo y recursos[25] para la expansión de los derechos humanos, y “espacios colectivos para el diálogo y la colaboración[26] con los sujetos sociales, agentes políticos y los organismos públicos en términos de respeto, inclusión y cooperación mutua.

III. La protección internacional de la sociedad civil en su relación con los organismos públicos de derechos humanos

Como es bien sabido, la recomendación número 7 de los Principios de París está dirigida especialmente a las instituciones nacionales de derechos humanos —dentro de las cuales se contempla a los OPDH— y las organizaciones no gubernamentales, con el fin de proponer su colaboración para expandir la cultura de los derechos humanos. Así, los OPDH tienen el deber de:

Establecer relaciones con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la promoción y protección de los derechos humanos, el desarrollo económico y social, la lucha contra el racismo, la protección de los grupos especialmente vulnerables (en particular, niños, trabajadores migratorios, refugiados, incapacitados físicos y mentales) o de otras esferas especializadas, habida cuenta de la importancia fundamental de la labor de esas organizaciones para ampliar la acción de las instituciones nacionales.

A propósito, la Asamblea General de la ONU se ha pronunciado regularmente sobre el tema y reconoce que la sociedad civil, en colaboración con las instituciones nacionales, puede desempeñar un papel importante y constructivo para promover y proteger mejor los derechos humanos.[27] Sobre todo porque “además prestan servicios a las poblaciones vulnerables y en situación de riesgo en múltiples frentes”.[28] Por ello, recuerda a las instituciones “la importancia del mejoramiento de sus relaciones con los ciudadanos y en el fortalecimiento de la prestación de los servicios públicos”.[29]

El sistema universal y el sistema interamericano de derechos humanos se refuerzan y contribuyen a fortalecer las actividades comunes entre los OPDH y la SC. Por esa razón el conjunto de derechos humanos vinculados con la labor de la SC engloba a la libertad de expresión, el derecho a la información, la participación ciudadana, el derecho de reunión pacífica y el derecho de asociación que son protegidos en diversos instrumentos y tratados internacionales, tales como la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha manifestado en la observación general número 25 que “los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación[30]”, para la ejecución de diversas acciones de la sociedad civil encaminadas al ejercicio de los derechos humanos.

Por otra parte, en el seno de la ONU emerge la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos adoptada el 9 de diciembre de 1998 para reconocer “la valiosa labor que llevan a cabo los individuos, los grupos y las instituciones al contribuir a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos y los individuos, incluso en relación con violaciones masivas, flagrantes o sistemáticas”.[31]

En tanto que, en el sistema interamericano, la Asamblea General de la OEA aprobó el 7 de junio de 1999 la resolución sobre Defensores de los derechos humanos en las Américas, apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, con el fin de reconocer la contribución de la sociedad civil en la gobernabilidad democrática. De igual manera destaca que “las defensoras y defensores de los derechos humanos contribuyen decididamente al fortalecimiento de las instituciones democráticas y al perfeccionamiento de los sistemas nacionales de derechos humanos”[32], de tal suerte que sin este elemento la democracia perdería.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) afirma en el Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas la importancia del papel de las instituciones nacionales de derechos humanos para la implementación del sistema interamericano en la esfera nacional, y remarca “que su participación en el ámbito de asesoría, acompañamiento a las víctimas y emisión de recomendaciones, es crucial para instar al Estado a cumplir con sus obligaciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos.”[33]

A todas luces los instrumentos citados reflejan la preocupación de la comunidad internacional por regular las actividades que realizan tanto la sociedad civil como los organismos públicos de derechos humanos dada su trascendencia en una democracia.

IV. Análisis de la regulación de las atribuciones de los titulares del OPDH y de la participación de la SC

Una de las aspiraciones de la sociedad civil es alcanzar el cumplimiento eficaz de los Principios de París, que implica contar con organismos públicos fuertes y decididos a responder a la sociedad. Las leyes fundacionales de estos organismos establecen las atribuciones de los titulares y las formas de participación de la sociedad civil en la labor de promoción y defensa de los derechos humanos.

Enseguida, a partir de las leyes fundacionales se analizan las atribuciones y formas de participación de la SC para conocer el nivel relacional entre los OPDH y la SC. El parámetro de análisis contempla los siguientes rubros:

  • Establecer mecanismos de coordinación con la sociedad civil;
  • Mantener comunicación directa con las OSC;
  • Celebrar convenios de colaboración con OSC para la difusión de los derechos humanos;
  • Promover y fortalecer las relaciones con las OSC;
  • Estimular dentro de los objetivos de las OSC la promoción y difusión de los derechos humanos;
  • Intercambiar con las OSC puntos de vistas sobre los objetivos de los organismos;
  • Regular la participación de la SC como parte de la naturaleza del organismo;
  • El derecho de las OSC a participar en el diagnóstico de la situación de los derechos humanos;
  • La participación de la sociedad civil en la promoción de la cultura del respeto de los derechos humanos, y
  • Formar Comités Municipales para la promoción, divulgación, estudio y protección de los derechos humanos y la presentación quejas en representación de las probables víctimas.

Los resultados arrojaron asimetrías en las leyes fundacionales y en su caso en los reglamentos por cuanto hace a la regulación de las atribuciones de los titulares y de las formas de participación.

Así, del análisis legal resulta que el OPDH de San Luis Potosí es el que tiene el mayor número de atribuciones del titular y de formas de participación. Entre las primeras, su ley fundacional, incluye las siguientes: establecer mecanismos de coordinación entre el OPDH, las dependencias de gobierno y la SC para el cumplimiento de las políticas públicas; mantener comunicación directa con las OSC; celebrar convenios de colaboración con la SC para la difusión de los derechos humanos; promover y fortalecer las relaciones con las OSC. En cuanto a las formas de participación, la ley fundacional reconoce la participación de la ciudadanía como parte de la naturaleza del organismo, y el derecho de las OSC a participar en el diagnóstico de la situación de los derechos humanos y en la promoción de la cultura del respeto de los derechos humanos.

Le sigue, en mayor número de atribuciones del titular y de formas de participación, el OPDH de Coahuila con atribuciones sobre la celebración de convenios de colaboración con la SC para la difusión de los derechos humanos; la promoción y fortalecimiento de las relaciones con las OSC, y la estimulación dentro de los objetivos de las OSC de la promoción y difusión de los derechos humanos. En cuanto a la participación, la ley fundacional establece la formación de Comités Municipales[34] para la promoción, divulgación, estudio y protección de los derechos humanos y la presentación de quejas en representación de las probables víctimas.

Enseguida se encuentra el titular del OPDH de Puebla con las atribuciones de mantener comunicación directa con las OSC; promover y fortalecer las relaciones con las OSC, e intercambiar con éstas puntos de vistas sobre los objetivos del organismo, así como respetar el derecho de las OSC a participar en el diagnóstico de la situación de los derechos humanos y a presentar quejas en representación de las probables víctimas.

Por otra parte, la atribución más regulada en 11 (33%) de las 33 leyes fundacionales es la referente a promover y fortalecer las relaciones con las OSC, la cual encontramos en las leyes fundacionales de los organismos públicos de Chiapas, Coahuila, Colima, Guerrero, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Sinaloa, Veracruz[35], Yucatán[36] y la CNDH.[37]

La segunda atribución más regulada en 10 (30%) de las 33 leyes fundacionales de los OPDH es la relativa a la celebración de convenios de colaboración con las OSC para la difusión de los derechos humanos. Dicha atribución la encontramos en las leyes fundacionales de los OPDH de los estados de Chiapas, Coahuila, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Tlaxcala, San Luis Potosí y Tabasco. En el caso de la de Zacatecas, el artículo 25 regula la celebración de convenios o acuerdos con organizaciones sociales y particulares interesados en la defensa y lucha de los derechos humanos para que puedan actuar en forma honoraria como receptores de quejas y denuncias.

En relación con la participación de la SC y/o las OSC, del análisis legal resulta que la presentación de quejas en representación de las personas que resienten una violación a sus derechos humanos es la atribución más regulada. La encontramos en 26 (79%) de las 33 leyes fundacionales, entre las que están las de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Tlaxcala, Veracruz[38] y Yucatán.[39]

En contraste, se observa que 2 (6%) de las 33 leyes fundacionales establecen la colaboración de la sociedad civil en el diagnóstico de la situación de los derechos humanos, siendo estás las de Puebla[40] y de San Luis Potosí. Por otra parte, 3 (9%) de las 33 leyes fundacionales regulan el tema de la promoción de la cultura del respeto de los derechos humanos, siendo los casos de Aguascalientes, Guanajuato y San Luis Potosí.

La información detallada puede consultarse en el cuadro 1.

BrendaHernandezZavaletaDel análisis de las leyes fundacionales de los OPDH resultan niveles asimétricos de acercamiento en perjuicio de la sociedad, derivados de que la mayoría de las formas de relación están sujetas al marco de atribuciones de los presidentes de los organismos, lo que orilla a exigir su cabal cumplimiento. Se observa como buenos ejemplos a seguir la participación de la SC en los procesos de diagnóstico de la situación de los derechos humanos y la promoción de la cultura de derechos humanos, atribuciones que deberían ser establecidas en las leyes fundacionales de todos los OPDH, lo mismo que otras atribuciones como el fortalecimiento de las relaciones, el establecimiento de mecanismos de colaboración y la firma de convenios. Para que esto sea posible se requiere de creatividad, compromiso y cumplimiento de los Principios de París que son obligatorios para los OPDH.

V. Consideraciones finales

La relación de los organismos públicos con la sociedad civil es relevante para generar estrategias que sirvan a la expansión de los derechos humanos en todo el país, ya que la sociedad civil puede llegar hasta poblaciones de difícil acceso donde no tienen presencia los OPDH. Por consiguiente, éstos son los aliados perfectos que pueden dar continuidad a las funciones de promover y proteger los derechos humanos.

Si bien las leyes fundacionales y en su caso algunos reglamentos regulan las formas de colaboración entre la SC y los organismos públicos, esta reglamentación resulta asimétrica, lo que implica obstáculos para el desarrollo de su relación. Un camino para el fortalecimiento de la relación es la firma de convenios de colaboración que refrenden el compromiso institucional con la SC en aras de contribuir al mejoramiento de su desempeño.

 

[1] INDH significa Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

[2]Naciones Unidas. Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, Antecedentes, principios, funciones y responsabilidades, Nueva York y Ginebra, Serie de capacitación profesional, no. 4, 2010, p. 156

[3] Lachenal, Cécile y Pirker, Kristina, (coord.), Movimientos Sociales, derechos y nuevas ciudadanías en América Latina, México, Gedisa, 2013, p. 31.

[4] Álvarez Icaza Longoria, Emilio, Para entender los derechos humanos en México, Nostras ediciones, 2009, p. 43.

[5] Ídem, p. 46.

[6] El artículo 3 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la sociedad civil. establece como definición de OSC como aquella que podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales, disponible en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/266.pdf

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Op. Cit. Nota 2, p. 156.

[10] Op. Cit. Nota 7. artículo 2.- Redes son agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones, el inciso h) establece quiénes son redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones.

[11] Resolución de la Asamblea General de la ONU relativa a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos de 1994 en la que se establece el estatus y funcionamiento de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (INDH), tales como los organismos públicos de derechos humanos (OPDH) en México.

[12] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), Folleto informativo No. 29: Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos, Ginebra 2004. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf

[13] Ídem.

[14] Término utilizado también como Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC). Se usa de manera indistinta con ONG.

[15] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Antecedentes, principios, funciones y responsabilidades, Nueva York y Ginebra, 2010, p. 27.

[16] Ídem.

[17]Declaración y Programa de acción de Viena del 25 de junio de 1993, página 29, párr. 34. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_Spanish.pdf

[18] Ídem.

[19] Ídem.

[20] Participación: Se reconoce el papel de la sociedad civil, y la libertad de los agentes de la sociedad civil para actuar con independencia y defender posiciones diferentes a las de las autoridades públicas. No discriminación: Se invita a todos los agentes de la sociedad civil a participar en la vida pública sin discriminación alguna, y se les habilita para ello. Dignidad: Las autoridades públicas y los agentes de la sociedad civil desempeñan funciones distintas, pero tienen el objetivo común de mejorar las vidas de las personas. El respeto mutuo es crucial en esta relación. Transparencia y rendición de cuentas: Actuar a favor del interés público exige de los funcionarios públicos receptividad, responsabilidad, claridad, transparencia y rendición de cuentas. Requiere, asimismo, que hay transparencia y rendición de cuentas entre los ASC y entre estás y el público.

[21] Op. Cit. Nota. 10, p. 11.

[22] Op. Cit. Nota 7, p. 9.

[23] Ídem, p. 9.

[24] Ídem, p. 10.

[25] Ídem.

[26] Ídem.

[27] Naciones Unidas. Resolución 60/154 de la Asamblea General, Instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, diciembre, 2005, p. 5.

[28] Naciones Unidas. El espacio de la sociedad civil y el sistema de derechos humanos de las naciones unidas, Guía práctica para la sociedad civil, 2014, p. 3.

[29] Naciones Unidas. Resolución 63/169 de la Asamblea General, El papel de los ombudsman, mediadores y demás instituciones nacionales de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos humanos, diciembre de 2008, p. 1.

[30] Observación General No. 25. Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos. Artículo 25 La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto. 57º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 194 (1996), disponible en http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom25.html

[31] La Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998, disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Defenders/Declaration/declaration_sp.pdf

[32] Organización de Estados Americanos, Resolución sobre defensores de los derechos humanos en las Américas apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las Américas, 7 junio de 1999, párrafo 22, disponible en http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensorescap1-4.htm

[33] Segundo Informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 2013, p. 237, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/defensores2011.pdf

[34] Comités Municipales: los Comités Municipales para la Protección de los Derechos Humanos son los órganos consultivos de coordinación y concertación de acciones para coadyuvar con el estudio, promoción, divulgación y protección de los Derechos Humanos en Coahuila. Estarán integrados por miembros de la sociedad civil organizada.

[35] La atribución se encuentra regulada en el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz expedido el 08 de julio de 2005 por el Consejo Consultivo.

[36] La atribución se encuentra regulada en el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán.

[37] La atribución se encuentra regulada en el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicado el 29 de septiembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación.

[38] El derecho está reconocido en el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz expedido el 08 de julio de 2005 por el Consejo Consultivo.

[39] El derecho está reconocido en el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos DE Yucatán.

[40] En el caso de Puebla reconoce la posibilidad de las OSC de participar en reuniones, más no establece la obligación de incorporar los puntos de vista de las OSC en el diagnóstico que resulte.

Investigadoras del PUDH-UNAM participaron en audiencia pública de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Las investigadoras del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM, Brenda Hernández Zavaleta y María Esther Martínez López participaron —sosteniendo su opinión, enviada previamente a la Corte IDH mediante un amicus curiae, contraria a la idea de que las empresas tienen derechos humanos—, en la audiencia pública celebrada el 25 de junio del presente año, en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica, con motivo de la solicitud de opinión consultiva[1] presentada por el Estado de Panamá, a fin de interpretar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de dicho instrumento..

            Queda pendiente la resolución de la Corte IDH en la que emitirá su interpretación sobre tales temas, la cual será jurisprudencia obligatoria para los Estados de América que han firmado y ratificado la Convención Americana. Ω

[1] La opinión consultiva se refiere a la interpretación de la Convención Americana. La competencia consultiva es obligatoria y su ejercicio no requiere de la aceptación expresa de ningún Estado. Fuente: Héctor Faúndez Ledesma, El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, aspectos institucionales y procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos tercera edición, San José, Costa Rica, 2009, p.949.