El espíritu de las Leyes, por Charles de Montesquieu (fragmento)

Capítulo XVI. De la justa proporción entre los delitos y las penas.

Es indispensable que las penas tengan armonía entre sí, porque es esencial evitar un delito mayor antes que otro menor, lo que más ataca a la sociedad que lo que menos la ofende. «Un impostor, llamado Constantino Ducas, promovió un gran levantamiento en Constantinopla. Fue preso y condenado a azotes; pero, habiendo acusado a personas principales, le condenaron a ser quemado vivo como calumniador.»[1] Es extraño que se proporcionaran de este modo las penas entre el delito de lesa majestad y el de calumnia.

Esto nos hace recordar una frase de Carlos II, rey de Inglaterra, el cual viendo al pasar a un hombre puesto en la argolla: «¿Por qué está allí? dijo, –Señor, le contestaron, porque ha escrito libelos contra los ministros de V. M. [Vuestra Majestad]–¡Valiente tonto! exclamó el rey. ¿Por qué no los escribió contra mí? Nada le hubieran hecho».

Setenta personas conspiraron contra el emperador Basilio.[2] Mandó éste que las azotasen y les quemaran el pelo y la barba. Habiéndole cogido con sus astas un ciervo por el cíngulo, uno de su séquito sacó la espada, cortó el cíngulo y libró al emperador. Basilio le hizo decapitar por haber, dijo, sacado la espada contra él. ¿Quién podría pensar que en tiempo del mismo príncipe se dictaran estas dos sentencias?

Es grave mal entre nosotros que se imponga la misma pena al que roba en los caminos públicos que al que roba y asesina. Evidentemente, convendría para la seguridad pública que hubiese alguna diferencia en la pena. En China descuartizan a los ladrones crueles, a los otros no: esta diferencia es causa de que allí se robe, pero no se asesine.[3] En Moscovia, donde se castiga con pena igual a los ladrones que a los asesinos, siempre asesinan.[4] Los muertos, dicen, no hablan.

Cuando no hay diferencia en la pena, es preciso ponerla en la esperanza de perdón. En Inglaterra no se asesina porque los ladrones pueden esperar ser enviados a las colonias, pero no los asesinos.

Los decretos de gracia son resorte poderoso de los gobiernos moderados. La facultad de perdonar, que tiene el príncipe, ejercida con tino, es capaz de producir efectos admirables. El principio del gobierno despótico, que no perdona y al cual nunca se perdona, le priva de estas ventajas.

Capítulo XVII. Del tormento de los reos.

La ley está obligada a suponer a los hombres mejores de lo que son, por lo mismo que son malos. Así, la deposición de dos testigos es suficiente para el castigo de cualquier delito. La ley les cree como si hablase la verdad por su boca. De igual modo se reputa legítimo al hijo concebido durante el matrimonio, como si la madre fuese la misma castidad. Pero el tormento de los reos es cosa muy distinta. En el día vemos que una nación muy civilizada[5] lo ha abolido sin inconvenientes. No es, pues, necesario por su naturaleza.[6]

Tantos hombres hábiles y tantos bellos genios han escrito contra esta práctica, que no me atrevo a hablar después de ellos. Iba a decir que podría ser conveniente en los gobiernos despóticos, donde todo lo que inspira temor es propio de los resortes de gobierno; iba a decir que los esclavos entre los griegos y los romanos… pero oigo la voz de la naturaleza que alza el grito contra mí.

Fuente:
Montesquieu, El espíritu de las leyes (traducción y notas de Siro García del Maso), Madrid, librería general de Victoriano Suárez, 1906, pp. 137-140.


[1] Historia de Nicéforo, patriarca de Constantinopla.

[2] Historia de Nicéforo, patriarca de Constantinopla.

[3] El P. Du Halde, tomo I, pág. 6.

[4] Estado presente de la gran Rusia, por Perry.

[5] Inglaterra.

[6] Los ciudadanos de Atenas no podían ser sometidos al tormento (Lisias, Oral. ira Argorat), salvo se tratara del delito de lesa majestad. Se aplicaba el tormento treinta días después de proveído. (Curio Fortunato, Rhetor. schol., lib. II.) No había tormento preparatorio. En cuanto a los romanos, la ley 3 y 4 ad ley. Julia majest. da a conocer que el nacimiento, la dignidad, la profesión de la milicia, eximían del tormento, salvo también el caso de delito de lesa majestad (*).

(*) Véanse las sabias restricciones que las leyes de los visigodos pusieron a esta práctica. La ley II, tít. I, libro VI del Fuero Juzgo prescribe que si uno acusa a otro y pide sea puesto a cuestión de tormento, se obligue a la pena de Talión, si no prueba el delito que imputa al acusado. Además impone una pena muy severa al juez, si, por su culpa o negligencia, el acusado muere a consecuencia del tormento. –N. del T.