Suprema Corte de Justicia de la Nación

La aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio de la persona imputada para aplicar la prescripción del delito no puede operar en perjuicio de la víctima u ofendido cuando esta última presentó su denuncia o querella en el término que establece la ley aplicable al momento de cometerse el delito: Primera Sala

Comunicado No. 231/2022
Ciudad de México, a 22 de junio de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio de las personas sentenciadas no puede operar frente a una afectación tan intensa a los derechos de las víctimas al grado de que, a pesar de haber observado el marco jurídico aplicable en el momento en que se cometió el delito, se cancele la posibilidad de que accedan a la jurisdicción del Estado para reclamar sus derechos.

Este criterio emana de un proceso penal en que el juez de origen y posteriormente el tribunal de apelación, condenaron a una persona por el delito de fraude específico de acuerdo con la legislación del Estado de México. El sentenciado promovió amparo directo en el que argumentó que la Sala responsable, con base en el artículo 14 de la Constitución Política del país, debió aplicar en su beneficio y de manera retroactiva una norma que redujo el plazo para la presentación de la querella, lo que llevaría a que hubiera prescrito.

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La vista establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable al sobreseimiento por desistimiento del juicio de amparo

Comunicado de Prensa No. 233/2022
Ciudad de México, a 23 de junio de 2022

El Pleno de la Suprema Corte, al resolver una contradicción de tesis sustentada entre dos tribunales colegiados de circuito, determinó mediante jurisprudencia que la vista al quejoso contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo no es aplicable cuando éste ratifica su desistimiento del juicio de amparo.

La Corte destacó que la parte quejosa preserva el derecho de concluir el juicio de amparo por su propia voluntad mediante el desistimiento debidamente ratificado, siempre y cuando no se haya dictado una sentencia que cause ejecutoria.

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Suprema Corte determina que los autorizados en términos amplios, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, pueden interponer recurso de revisión en amparo indirecto por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación

Comunicado de Prensa No. 234/2022
Ciudad de México, a 23 de junio de 2022

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió una contradicción de tesis sustentada entre dos tribunales colegiados de circuito, en la que determinó que el autorizado en términos amplios, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, está facultado para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, para lo cual únicamente debe contar con firma electrónica certificada vigente y estar registrado en dicho portal.

El Pleno señaló que la finalidad por la que se implementó el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación consiste en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional, para facilitar el acceso al derecho a una justicia pronta y expedita, reconocido en el artículo 17 constitucional.

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Para reclamar el cumplimiento de convenios sobre alimentos celebrados ante el DIF no se requiere obtener previamente la aprobación u homologación judicial de éstos: Primera Sala

Comunicado de Prensa No. 240/2022
Ciudad de México, a 29 de junio de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que cuando se solicite ejecutar el contenido de un convenio entre las partes, celebrado ante el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), es innecesario acudir a la jurisdicción voluntaria a fin de obtener una aprobación judicial para lograr ese objetivo, ya que la propia ley reconoce la posibilidad de ejecutar tales documentos, lo que permite a las personas beneficiarias acudir al órgano judicial competente para reclamar y hacer efectivos los derechos plasmados en esos convenios, sin necesidad de un trámite o procedimiento previo.

En el caso, una mujer, por derecho propio y en representación de sus hijos, solicitó por la vía de controversia familiar el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos, ante el DIF Municipal de Río Verde, San Luis Potosí, así como el pago del adeudo reconocido en el convenio, el pago de las pensiones alimenticias y en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.

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SCJN invalida diversos artículos de las leyes de educación del Estado de Nuevo León y la Ciudad de México por falta de consulta previa

Comunicado de Prensa No. 243/2022
Ciudad de México, a 30 de junio de 2022

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la acción de inconstitucionalidad 29/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en la que se invalidó el Decreto número 363, publicado el 30 de diciembre de 2020, por el que se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León. La SCJN determinó que, en tanto el decreto se refería a la educación especial de personas con discapacidad, el legislador local se encontraba obligado a consultarles previamente, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución General y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De igual modo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2021 —promovida también por la CNDH— la SCJN invalidó los preceptos que se referían a la educación especial e indígena de la Ley de Educación de la Ciudad de México. En este caso, la SCJN advirtió que los preceptos invalidados contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consultarles previamente, de conformidad con los artículos 1° y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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Suprema Corte decide que la huella dactilar por sí sola no basta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de contratos de enajenación de inmuebles

Comunicados de Prensa No. 245/2022
Ciudad de México, a 05 de julio de 2022

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de Circuito de distintas materias, determinó que la huella dactilar, por sí sola, no es suficiente para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto para la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles, que por disposición legal deben tener la forma escrita.

El Pleno consideró que la firma autógrafa tiene dos funciones: 1) individualización, pues es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento; y 2) expresión de voluntad, ya que con ella se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento.

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La SCJN confirma resolución del INAI que ordena la entrega de documentos relativos a las elecciones de 2012 y al proceso de desafuero de 2005

Comunicado de Prensa No. 246/2022
Ciudad de México, a 05 de julio de 2022

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el recurso de revisión en materia de seguridad nacional 1/2019, promovido por el titular de la Consejería del Ejecutivo Federal, mediante el cual confirmó la resolución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), dictada en el recurso de revisión 1489/19 ante ese Instituto. En su resolución, el INAI determinó que no es procedente calificar como reservada la información contenida en 14 documentos relacionados con las elecciones de 2012 y cinco documentos relativos al desafuero de 2005 de la persona que a partir de 2018 ocupa el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ordenó al Centro de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), hoy Centro Nacional de Inteligencia, entregar dicha información.

El Pleno consideró que la divulgación de dichos documentos no supone un riesgo para la seguridad nacional, pues no se refiere a información relacionada con normas, procedimientos o métodos del CISEN, que pudieran generar una afectación al desarrollo de actividades de inteligencia, contrainteligencia o actuación en contra de la delincuencia organizada; ni pone en riesgo la seguridad de quien se ostenta actualmente como Presidente de la República. De acuerdo con la Corte, tales documentos únicamente contienen información relacionada con acontecimientos políticos de conocimiento público, a los que dieron seguimiento los medios de comunicación y que no corresponden al contexto político y electoral actual.

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Las pensiones alimenticias deben tomar en cuenta el salario mínimo vigente como parámetro para su cuantificación y no el de la UMA: Primera Sala

Comunicado de Prensa No. 250/2022
Ciudad de México, a 06 de julio de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niñas y niños, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

En el caso, una mujer demandó la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La Jueza de lo Familiar concedió dicha prestación y fijó una pensión alimenticia en favor del niño por un importe equivalente al monto del 100% (cien por ciento) del salario mínimo mensual vigente en Hidalgo, a cargo de su progenitor. Esta determinación fue recurrida tanto por la madre como por el padre.

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SCJN invalida precepto de la Ley de Salud del Estado de Morelos que preveía la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería sin establecer las salvaguardas necesarias para garantizar el derecho a la salud

Comunicado de Prensa No. 252/2022
Ciudad de México, a 07 de julio de 2022

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, invalidó el artículo 12 Bis de la Ley de Salud para el Estado de Morelos, publicado el 28 de agosto de 2019, que establecía de forma amplia la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Estatal de Salud, limitándolo únicamente cuando se pusiera en riesgo la vida del paciente o se tratara de una urgencia médica. Dicho artículo estaba redactado en los mismos términos que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud declarado inconstitucional por el Tribunal Pleno mediante la acción de inconstitucionalidad 54/2018, resuelta el 21 de septiembre de 2021.

Al igual que en el precedente, el Pleno consideró que el artículo invalidado contenía una regulación deficiente de la objeción de conciencia y constituía, por tanto, un riesgo para la protección del derecho a la salud de las personas beneficiarias de los servicios de salud, particularmente las mujeres, niñas y adolescentes, así como personas de la diversidad sexual y de género. Para que la regulación de la objeción de conciencia sea constitucionalmente válida, debe limitarse a fin de salvaguardar determinados bienes jurídicos, como los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de la discriminación y demás valores constitucionales.

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Notificación a través de buzón tributario de cualquier acto, incluyendo los susceptibles de impugnarse, respeta derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia

Comunicado de Prensa No. 262/2022
Ciudad de México, a 14 de julio de 2022

El asunto derivó de un amparo promovido por una empresa en contra del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que faculta a las autoridades fiscales a notificar vía buzón tributario cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la notificación realizada vía buzón tributario permite al contribuyente interactuar e intercambiar información con la autoridad hacendaria, de manera que tiene la certeza de que, a través de ese medio, la autoridad le efectuará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita y que, por la misma vía, deberá presentar sus promociones, solicitudes, avisos, dar cumplimiento a los requerimientos que se le formulen y realizar consultas sobre su situación fiscal, sin que ello implique una contravención a la seguridad jurídica.

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El carácter de beneficiario de una pensión por viudez y las prestaciones derivadas del propio empleo, ambos en términos de la Ley del ISSSTE, son situaciones plenamente compatibles

Comunicado de Prensa No. 264/2022
Ciudad de México, a 18 de julio de 2022

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo en revisión, emitió una jurisprudencia en la que determinó que el artículo 6, fracción XII, inciso 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inconstitucional por resultar sobreinclusivo. Este artículo establecía que para ser considerado familiar derechohabiente, no se debería tener derechos propios de seguridad social.

En el asunto que dio origen a esta jurisprudencia, a una persona se le negó el pago de la pensión por viudez, bajo el argumento de que desempeñaba un trabajo remunerado e incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que no podía gozar simultáneamente del pago de esa pensión y de las prestaciones derivadas de su propia situación laboral.

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Reglas, configuración y pena de los delitos de comisión por omisión y reglas para el concurso de delitos en los sucesos de la Guardería ABC

Comunicado de Prensa No. 266/2022
Ciudad de México, a 20 de julio de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo directo relacionado con los trágicos sucesos de la Guardería ABC, emitió tres jurisprudencias en las que establecieron las siguientes cuestiones: a) inaplicar las reglas establecidas en la ley en cuanto a la sanción del concurso ideal de delitos vulnera el artículo 14 constitucional; b) el deber de vigilar fuentes de peligro deriva de la posición de garante; y, c) los delitos de comisión por omisión no deriva de una acción que ponga en marcha la cadena causal sino de la inobservancia del deber específico.

Sobre la primera cuestión, en la sentencia de primera instancia se consideró que los resultados típicos integraron un concurso ideal de delitos. Sin embargo, al ejercer un control de convencionalidad ex officio, el Tribunal de Alzada convalidó la decisión de inaplicar la regla sancionatoria prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos y, en su lugar, sumar todas las penas de los injustos cometidos.

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El desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial

Comunicado de Prensa No. 267/2022
Ciudad de México, a 21 de julio de 2022

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una contradicción de tesis, estableció jurisprudencia en el sentido de que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.

En efecto, la Sala determinó que la ratificación del escrito de desistimiento tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien se desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio o el recurso que inició. Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, dicha certeza se da precisamente con la forma en que ésta se asigna y la manera en que se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.

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Es constitucional el precepto que establece la suspensión de la patria potestad cuando el que la ejerza no permita que se lleven a cabo las convivencias

Comunicado de Prensa No. 269/2022
Ciudad de México, a 25 de julio de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo directo en revisión, emitió una jurisprudencia en la que determinó la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 447, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que establece la suspensión de la patria potestad cuando el que la ejerza no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

La Sala precisó que la suspensión de la patria potestad, como consecuencia de no permitir la convivencia de un menor de edad con el progenitor no custodio, es una medida que limita el ejercicio del derecho de familia, pero que está justificada constitucionalmente, pues busca proteger el interés superior del menor de edad, que tiene derecho a convivir con el progenitor no custodio, a fin de generar lazos afectivos con ambos padres, protegiéndose así el sano desarrollo de su personalidad.

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El daño moral que pueda generarse por la publicación de información en internet es de naturaleza instantánea

Comunicado de Prensa No. 271/2022
Ciudad de México, a 27 de julio de 2022

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un amparo en revisión, emitió dos tesis aisladas en las que estableció que los daños morales que puedan generarse en virtud de la publicación de cierta información en Internet constituyen lesiones de naturaleza instantánea y no continua, pues es a partir de ese momento cuando se da la afectación a la imagen, el honor o la reputación de la persona. Por ende, el cómputo del plazo de dos años para la prescripción empieza a correr a partir del día siguiente de su difusión (plazo contemplado en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado).

Además, para determinar si la reclamación fue presentada oportunamente, es necesario que la autoridad administrativa competente desahogue el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no puede analizarse en la admisión de la reclamación. Esto, ya que, para determinar si existen o no daños físicos o morales (supuesto para determinar la prescripción) es necesario sustanciar el procedimiento a fin de que se aporten elementos probatorios.

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