Cuando la interrupción del plazo para la prescripción de la acción penal se da en su segunda mitad, solo con la detención del inculpado, no se viola el derecho humano de acceso efectivo a la justicia de las víctimas: Primera Sala

Comunicado No. 099/2021
Ciudad de México, a 19 de abril de 2021

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota de la Primera Sala, resolvió mediante jurisprudencia que la regla prevista en los códigos penales de Sonora y Morelos relativas a que la interrupción de la prescripción de la acción penal durante la segunda mitad del plazo señalado para tal efecto, sólo se dará mediante la detención del inculpado, por regla general, no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia de las víctimas u ofendidos. Este derecho está previsto en los artículos 17 y 21 de la Constitución federal y en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Primera Sala sostuvo que conforme al principio de reserva de ley y ante la falta de actividad del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, corresponde exclusivamente al legislador determinar un plazo en la ley para tener por extinta la capacidad del Estado para perseguir los delitos, con la finalidad de que esta no quede indefinida y se garantice el derecho a la seguridad jurídica de todas las partes en un proceso penal.

En este sentido, la Primera Sala argumentó que la interrupción de la prescripción, por regla general, no vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia de las víctimas u ofendidos, porque no aplica de manera automática, sino hasta que transcurra la primera mitad del plazo sin que se realicen investigaciones para la persecución de los delitos.

Al respecto, la Primera Sala precisó que el hecho de que las actividades de investigación no interrumpan la prescripción, no significa que no se tenga la otra mitad del plazo para que opere la prescripción, para continuar con la investigación mediante el uso de los recursos (materiales y humanos) con los que el Ministerio Público cuenta para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, y con base en ello ejercer acción penal.

Al contar con un plazo para el ejercicio de la acción penal, so pena de decretar su prescripción ante la inactividad de la autoridad ministerial en los casos que así lo establezca la ley y de que no se interrumpa por tiempo indefinido, se genera un estado de seguridad jurídica para todas las partes del proceso penal. Entonces, la aplicación de esta regla que determina parámetros para que opere la prescripción busca generar un estado de seguridad jurídica para todas las partes en el proceso penal, pues su aplicación evita que la prescripción se interrumpa por tiempo indefinido.

Por lo anterior, la Primera Sala consideró que el artículo 107 del Código Penal para el Estado de Sonora y el artículo 102 del Código Penal para el Estado de Morelos, no confrontan los derechos de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, ni constituyen una barrera procesal injustificada para este último. Los artículos únicamente establecen una excepción a la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de transcurrida la mitad del plazo requerido para que opere la prescripción; lo que solo implica una regla procesal respecto al momento en que habrá de resolverse el ejercicio de la acción penal.

Contradicción de tesis 476/2019. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 17 de marzo de 2021, por mayoría de votos.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6406
(25/04/21)