El pensamiento de Jorge Carpizo

III. Tres aspectos de los derechos humanos (fragmento)

Sobre derechos humanos se han escritos cientos de volúmenes y aún se escribirán muchos más porque es uno de los temas más importantes para el hombre. Es el que se refiere a su dignidad y es una cuestión compleja que puede ser examinada desde múltiples perspectivas y por las más diversas disciplinas. En esta ponencia sólo me referiré a tres aspectos de ellos: su internacionalización, su progresividad y quién los puede violar.

A partir del final de la Segunda Guerra Mundial, el tema de los derechos humanos se internacionalizó. La anterior afirmación no quiere decir que antes no hubiera antecedentes. Claro que los hubo. Pero el gran movimiento internacional comenzó después de aquel fatídico evento con declaraciones universales y regionales, la creación de comisiones y cortes regionales, pactos y protocolos sobre esa materia.

Así, encontramos que:

a) Cada día más estados aceptan la competencia de las comisiones y cortes, como ha acontecido en Europa occidental y como ya está sucediendo en América, aunque en este continente el proceso sea más lento y con más reticencias.

b) Cada día más los individuos pueden recurrir directamente a las instancias internacionales, siempre y cuando hayan previamente agotado las internas. Realmente este principio rompió con una de las bases del derecho internacional clásico, en donde generalmente sus sujetos eran los estados.

La internacionalización de los derechos humanos y la creación de esas comisiones y cortes internacionales y regionales plantean un problema respecto a la idea clásica de soberanía. Esta cuestión es un tema apasionante, que implica una revisión de las teorías tradicionales de la soberanía y sobre la cual aún no existen todas las precisiones que necesariamente tendrán que darse en la doctrina y en la realidad.

Por ahora, sólo asentemos que en la realidad los países han delegado o subordinado, en muy diversos grados, algunos aspectos de su soberanía, mediante todas o algunas de las siguientes condiciones: a) ha sido por voluntad propia, b) la participación en el organismo supranacional es un plan de igualdad con los otros estados; c) se trata de alcanzar fines o desarrollar actividades que se realicen mejor por estados asociados que solos; d) se aceptan instancias jurisdiccionales supranacionales, porque se reconoce que los asuntos en cuestión  son de interés de la comunidad internacional o regional. Así la idea de soberanía presupone la libertad y la igualdad de los países y, a partir de ella, se aceptan las nuevas realidades que los propios países van creando.

Los aspectos antes mencionados han permitido que diversos países realicen delegaciones reales de soberanía a órganos y organizaciones regionales, así como la aceptación, en algunos de esos países, de la primacía del derecho internacional o del comunitario sobre el nacional.

Empero, no puede desconocerse que la base de estos desarrollos implica la igualdad jurídica de los estados, el apego al derecho internacional, con todo lo que ello significa, y que la idea de soberanía continúe siendo la defensa de los países pequeños y débiles frente a los grandes y poderosos.[1]

Basados en esos pensamientos, claro es que la internacionalización de los derechos humanos no es un nuevo imperialismo, en el cual un Estado fuerte y poderoso se inmiscuya en los asuntos internos de otro Estado y lo quiera juzgar por presuntas violaciones derechos humanos, o que con ese pretexto pretenda dictar y determinar las políticas nacionales. Desde luego que no. La internacionalización de los derechos humanos es y debe ser, primordialmente, la aceptación de órganos jurisdiccionales, internacionales y regionales, integrados por jueces independientes y probos, que apliquen el derecho internacional sin presión de ningún Estado.

Aún no se precisa con claridad cuál es el equilibrio o el justo medio entre el derecho internacional de los derechos humanos y el orden interno de los mismos. Aún deberá de contestarse y precisarse la pregunta: ¿cuándo y cumpliendo qué requisitos se puede intervenir legítimamente en un Estado que está violando los derechos humanos de sus habitantes?

Los derechos humanos poseen una tendencia progresiva. Por ella se entiende que su concepción y protección nacional, regional e internacional, se va ampliando irreversiblemente, tanto en lo que toca al número y contenido de ellos como a la eficacia de su control. Esta es la misma idea que René Cassin expresó como la impresionante expansión del concepto de su contenido.[2]

Lo anterior se ha favorecido a través de las convenciones sobre derechos humanos, las cuales poseen una gran flexibilidad que ha permitido que, a partir de las obligaciones centrales, los órganos que las aplican vayan ampliando su contenido y los estados lo acepten explícita o implícitamente.

Existen derechos que se van reconociendo y definiendo progresivamente. Tal es el caso de los económicos y sociales, en los cuales es necesario que existan los recursos materiales para poder satisfacerlos, como sería el derecho al trabajo y el derecho a la vivienda. Desde luego, en esta clase de derechos los hay de exigibilidad inmediata, como son los derechos de sindicación y de huelga.

En esta progresividad ha sido y continuará siendo muy importante el derecho internacional consuetudinario, a través del cual los órganos internacionales de protección flexibilizan las normas procesales en beneficio de una mejor aplicación del sistema y de la justicia. A este respecto hay que tener presente que esta evolución no ha sido producto sólo de la voluntad política de los estados -dado que los órganos internacionales han tenido que actuar en contra de los intereses o posiciones de muchos estados- sino que aquí ha sido determinante, y deberá continuar siéndolo, la presión de la opinión pública internacional, a lo cual indudablemente han contribuido los nuevos medios masivos de comunicación, que con facilidad y rapidez informan actualmente a grandes sectores de la población del mundo.

Varias de las declaraciones de derechos humanos, principalmente las primeras en el tiempo, se formularon con limitaciones a los funcionarios públicos, precisándoles lo que no pueden realizar. Esta fue primordialmente la idea de las declaraciones norteamericanas e inglesas. Los derechos humanos definen aquella área que es propia a la dignidad de las personas y que debe ser respetada por las autoridades.

En las relaciones entre particulares, los conflictos y los actos antijurídicos deben resolverse aplicando la ley, y se supone que es una relación entre iguales o que la ley trata de igualar las desigualdades sociales o económicas. Empero, en las relaciones entre un funcionario público que tiene poder del Estado y un particular, la relación no es de igualdad, y el derecho protege al particular: que todos sus derechos sean preservados al tener que actuar el funcionario de acuerdo con el principio de legalidad; lo anterior adquiere una importancia muy especial cuando se trata de los derechos inherentes a la naturaleza humana.

Luego, los derechos humanos se precisaron y se garantizaron frente a la autoridad. Por ello es que, para que exista violación a un derecho humano, es necesaria la intervención de un funcionario público.

El anterior concepto ha ido evolucionando y hoy en día, en muchos países y en amplios sectores de la doctrina, se admite que a veces la violación no la realiza directamente el funcionario público, sino algún otro agente social que cuenta con la anuencia, la tolerancia o el apoyo de un servidor público, y que en estos casos debe considerarse que sí existe violación a un derecho humano. Desde luego que así debe de ser, porque en estas situaciones el individuo también está sufriendo una arbitrariedad, cometida por alguien que está respaldado por el poder del Estado.

El mundo moderno se ha vuelto muy complejo y el individuo actualmente se enfrenta a organizaciones y poderes fuertes que, en su actuación, pueden lesionar sus derechos al encontrarse en una situación de superioridad, como acontece en su relación con el Estado. Estas organizaciones pueden ser sindicatos, organismos profesionales o medios masivos de comunicación.

En estos casos, ¿si los directivos de esas organizaciones violan derechos, puede considerarse que también están violando derechos humanos? La contestación no responde a una necesidad teórica, sino a una muy práctica, ya que para el resarcimiento de los derechos humanos, los órdenes jurídicos cuentan generalmente con recursos más rápidos, ágiles, diversos y efectivos que cuando se trata de otra clase de violaciones. Poco a poco las legislaciones nacionales irán considerando que organizaciones o agrupaciones de particulares sí pueden violar los derechos humanos por la fuerza que poseen y que colocan al individuo frente a ellos en un plano de desigualdad. Para el individuo, enfrentarse a esas organizaciones es muy parecido al poder de Estado. En su evolución, creo que deben considerarse que sí pueden violar los derechos humanos, se encuentran los medios masivos de comunicación y los sindicatos.

Fuente:
Jorge Carpizo, “Algunas reflexiones sobre el ombudsman y los derechos humanos”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.25-54. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 26/11/20)


[1] Carpizo, Jorge, “Desafíos contemporáneos del derecho constitucional”, en Edición Conmemorativa del Medio Siglo de la Revista de la Facultad de Derecho de México, México, 1991, Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 264 y 265, y Carpizo, Jorge, Tendencias actuales del Derecho: Los Derechos Humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1992, pp. 5-6.

[2] Cassin, René, “Les droits de l’homme” en Recueil des Cours, Holanda, Academie de Droit International, 1974. vol. 140, p. 326.