El pensamiento de Jorge Carpizo

II. Algunas reflexiones sobre la institución del ombudsman (fragmento)

Voy a expresar algunas preocupaciones respecto a la figura del ombudsman:

1. La sola existencia del ombudsman es ya de por sí benéfica, porque el individuo sabe que si lo llega a necesitar ahí está. La existencia misma del control puede ser la razón última por la cual no sea necesario utilizarlo.[1]

2. Un ombudsman que no es autónomo, realmente no es un ombudsman. La autonomía es un requisito sine que non para su buen funcionamiento. La única verdad que existe para un ombudsman es aquella que se deriva del expediente y de las pruebas que el mismo contiene, mismas que valora de acuerdo con la ley, la equidad y su conciencia.

Tratar de violentar las conclusiones del expediente es herir de muerte a esta institución.

Por ello, no puede considerarse que las figuras del defensor del pueblo que establecen las constituciones del Perú y Colombia sean realmente un ombudsman porque las procuradurías generales de justicia, dependencias administrativas respecto de las cuales se presentan más quejas en nuestros países. Por las mismas razones no se puede considerar que la Procuraduría de los Derechos Humanos en Costa Rica sea un ombudsman porque se encuentra dentro de la estructura administrativa del ministerio de justicia.

3. Todos sabemos que existen tres sistemas para la designación del ombudsman, ya sea que ésta realice el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o ambos.

En principio, un sistema no es mejor que el otro siempre y cuando se respeten ciertos aspectos: que el designado sea una persona idónea, que su nombramiento no sea consecuencia de una negociación política y que realmente el sistema le asegure su autonomía funcional, porque ninguno de esos dos poderes le pueda dar instrucciones específicas.

Se ha discutido si el nombramiento realizado por el  Poder Legislativo es realmente el mejor. Lo puede ser, pero no necesariamente lo es. En los sistemas parlamentarios en los cuales un partido político tiene la mayoría en la cámara legislativa que realiza la designación no necesariamente se suprimen inconvenientes que se han manifestado respecto a que la designación la realice el Poder Ejecutivo.[2]

Los aspectos importantes que se deben tomar en cuenta para la designación son que no sea un hombre de partido para evitar impugnaciones innecesarias que lo debilitarían, que tenga prestigio personal y que sea reconocida su independencia. En otras palabras: el ombudsman debe poseer autonomía, valor civil y conocimientos.

Supongamos que en un sistema parlamentario, de esos a los que aludimos en un párrafo anterior, fuera propuesto alguien que no contara con esas calificaciones; lo más probable es que sí sería designado, pero después de serias objeciones por parte de los partidos de oposición, lo cual debilitaría la autoridad moral del ombudsman.

Por ello, más que el sistema de designación hay cuidar los requisitos legales y extralegales que ese personaje debe poseer. Lo anterior se comprueba con la figura del mediador en Francia, que es designado por el gobierno.

Luego, hay que cuidar mucho quién va a ser designado y especialmente que no vaya a ser cuestionado porque, si lo es, se verá claramente que el sistema de designación pasa a un plano muy secundario.

En la realidad de América Latina todo parece indicar que el sistema mejor, cuando menos por ahora, es el mixto de Ejecutivo-Legislativo,[3] siempre y cuando se designe a la persona adecuada y ese nombramiento no sea objeto de negociación política. Se pueden encontrar buenos candidatos en el mundo de la academia, de la judicatura, de la abogacía y de los funcionarios de la propia institución.

Y, desde luego, insisto, nombre quien lo nombre, nadie le puede dar una instrucción específica porque se lesionaría gravemente su autonomía funcional. […]

Fuente: Jorge Carpizo, “Algunas reflexiones sobre el ombudsman y los derechos humanos”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.25-54. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 26/10/20)


[1] Gellhom, Walter, Óp. Cit., pp. 87 y 422.

[2] Barrios de Ángelis, Dante, “Estudio genético-funcional del ombudsman” en Estudios en memoria de Héctor Luis Odriozola, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Montevideo, núm. 3, 1980, p. 210.

[3] Actualmente, la designación del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) corresponde al Senado de la República, si bien las características que debe poseer la persona designada, identificadas por Jorge Carpizo en el texto, siguen siendo vigentes.