La violación al derecho
a la propia imagen no da lugar
a la reparación del daño moral,
pero sí a la indemnización
por daño material

Comunicado 193/2017
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2017

En sesión de 6 de diciembre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar, el amparo directo 24/2016. El presente caso se suscitó a partir de una controversia civil derivada de la publicación sin el consentimiento de la afectada de unas imágenes en las que se mostraba a una persona privada con proyección pública —una conocida conductora de televisión— con el torso desnudo. En la demanda civil la titular de las imágenes reclamó la reparación del daño moral y material por considerar que se había violado su derecho a la propia imagen al haberse difundido dichas fotografías sin su consentimiento.

            En la sentencia de amparo se determinó que si bien la vulneración al derecho a la propia imagen no es susceptible de repararse a través de una indemnización por “daño moral” en los términos establecidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cierto es que sí puede dar lugar a una indemnización por concepto de “daño material”, en virtud de que el derecho a la propia imagen además de otorgar a las personas una protección frente a los usos no consentidos de su imagen provenientes de terceros, para algunas personas también es un bien que puede llegar a tener un valor económico en el mercado, por lo que es válido concluir que desde esa perspectiva, el derecho a la propia imagen debe concebirse como un derecho inmaterial susceptible de explotación comercial, cuya vulneración puede causar daños materiales a las personas, tal como ocurre en aquellos casos en los que con la finalidad de obtener algún tipo de lucro se utiliza sin el consentimiento del titular la fotografía de alguien que suele obtener ingresos económicos a través de la comercialización de su imagen.

            La Primera Sala de la Suprema Corte señaló que tratándose del periodismo de “entretenimiento” o de “espectáculos” sólo existe interés público en publicar y difundir imágenes de personas privadas con proyección pública sin su consentimiento cuando éstas se relacionan con su actividad profesional. Así, en el presente caso se consideró que no existía interés público en la publicación de las fotografías en las que se mostraba semidesnuda a la tercera interesada precisamente porque no se mostraba ninguna conexión entre el contenido de las imágenes y su actividad profesional.

            No obstante, la Primera Sala resolvió conceder el amparo a la quejosa, toda vez que si bien la publicación de las fotografías de la actora por parte de la empresa editorial no se encontraba protegida por el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que el Tribunal Unitario había condenado a la demandada al pago de la reparación por concepto de daño moral autoral en términos de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo cual a consideración de la Suprema Corte es incorrecto, en virtud de que, de acuerdo con lo expuesto, la violación al derecho de propia imagen no puede dar lugar a la reparación del daño moral en términos de la legislación autoral.

Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4638
(08/01/2018)