Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

VI. Los adjuntos y los visitadores generales

A. Al DP [Defensor del Pueblo español] lo auxilian dos adjuntos, el primero y el segundo, a quienes puede delegarles sus funciones, y quienes lo sustituyen, por su orden, en caso de imposibilidad temporal o de cese.

El DP nombra y separa a los adjuntos, previa autorización de la Comisión Mixta Congreso-Senado.

Los requisitos de nombramiento de los adjuntos, así como sus prerrogativas e incompatibilidades, son los mismos que rigen para el DP.[1]

Los adjuntos cesan automáticamente en el momento que toma posesión un nuevo DP, o por alguna de las causas que señala el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo (ROFDP), dentro de las cuales no se señala la pérdida de la confianza por parte del DP. El ordenamiento jurídico persigue dar seguridad y estabilidad a los adjuntos; en consecuencia, éstos no son nombrados y removidos libremente por el DP. Si este último le pierde la confianza a un adjunto, tiene la posibilidad de pedirle la renuncia, pero si aquel la niega, la única opción que le queda es solicitar a la mencionada Comisión Mixta su cese por la causa de notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo, lo cual tiene que razonar, o sea, enumerar los motivos de esa “notoria negligencia”. La Comisión Mixta escucha al adjunto, y debe seguir para el cese el mismo procedimiento que para su designación.[2]

Los adjuntos son directamente responsables ante el DP y ante la citada Comisión Mixta, aunque es difícil deducir de las disposiciones que rigen al DP, en qué casos se surte dicha responsabilidad ante la Comisión Mixta, a menos que sea cuando alguno de ellos está sustituyendo al DP; sin embargo, la disposición respectiva tiene un sentido amplio.

Esta regla puede causar conflictos internos en la oficina del ombudsman español, lo cual lo debilitaría; por ejemplo, si el DP solicita el cese de un adjunto y la Comisión Mixta no lo autoriza. Además, el sistema de dos jefes nunca logra buenos resultados. El adjunto debe ser responsable únicamente ante el DP.

B. La CNDH puede contar hasta con cinco Visitadores Generales —que equivalen a los adjuntos españoles—; en la actualidad existen cuatro.

Los requisitos que los visitadores generales deben satisfacer para su nombramiento, son menos que los que debe cumplir el presidente de la CNDH, salvo que para este último no es indispensable poseer el título de licenciado en derecho; sí para los visitadores generales, y que tengan cuando menos tres años de ejercicio profesional.

Los visitadores generales son nombrados libremente por el presidente de la Comisión Nacional, son funcionarios de confianza, así que los puede despedir si se la pierde. Los visitadores generales, al igual que el presidente de la CNDH, no pueden ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o administrativa, por actos realizados en el ejercicio de sus funciones.[3]

Considero que el sistema mexicano de los visitadores generales es mejor que el de los adjuntos españoles, debido a que evita —cuando menos en teoría—, que se puedan dar fracturas al interior de la institución, lo cual resultaría muy dañino, teniendo en cuenta que gran parte de la eficacia del ombudsman radica en su autoridad moral.

Fuente: Carpizo, Jorge, “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 25/07/21).


[1] LODP [Ley Orgánica del Defensor del Pueblo]: artículos 2.6; 3; 6; 7 y 8.

[2] ROFDP: artículos 3.2 y 16. Véase Sainz Moreno, Fernando, Óp. Cit. [“Defensor del Pueblo y Parlamento (Relaciones con las Cámaras)”, Diez años de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Problemas y perspectivas, Madrid, Universidad Carlos III, 1992], nota 115, pp. 52-54.

[3] LCNDH [Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos]: artículo 13; y artículos 23 y 59 del RICNDH.