SCJN invalida disposiciones de la Ley
para Regular la Convivencia Civil
en el estado de Colima y sus municipios,
además de que validó la referente
a que los infractores podrán ser
representados por personas
de su confianza ante los jueces cívicos

Comunicado 105/2020
Ciudad de México, a 18 de junio de 2020

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, concluyó el análisis de las impugnaciones a diversos preceptos de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios.

El Tribunal Pleno validó el artículo 72 de la citada ley, el cual establece, entre otros aspectos, que el probable infractor podrá comunicarse con una persona de su confianza para que le asista, en tanto que los procedimientos seguidos ante el juez cívico deben desarrollarse de manera sucinta, además de que la disposición respeta la garantía mínima de defensa del probable infractor, sin que sea trasladable íntegramente a la materia de la justicia cívica el derecho establecido para el ámbito penal, en el sentido de que la defensa del imputado estará a cargo de un abogado.

Asimismo, la SCJN invalidó el artículo 53, párrafo segundo, en la porción normativa que indicaba: “Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable”. Lo anterior, al considerar que dicho plazo no resultaba el más breve de retención del menor de edad ni daba la debida participación a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes local, por lo que no se garantizaba su protección integral.

Por último, el Tribunal Pleno invalidó el artículo 71 de dicha ley, el cual establecía que cuando el probable infractor padeciera alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el Juez suspendería el procedimiento y habría de citar a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitiría a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Estado, para que intervinieran y proporcionaran la ayuda o asistencia que se requiriera.

Lo anterior, toda vez que ese numeral parte de un modelo médico de la discapacidad, contrario al modelo social adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues equiparaba la discapacidad con la incapacidad de ejercicio, además de que negaba a las personas con discapacidad mental toda posibilidad de actuar por sí mismas, lo cual constituía un acto discriminatorio, contrario a los derechos humanos previstos tanto en la normativa nacional como en la internacional.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6148
(25/06/2020)