Extinción de dominio: garantías necesarias para la protección de derechos humanos

Por José Alfredo Rivera Ramírez*

El derecho penal en México se entiende como la rama del derecho que representa la última ratio[1] para proteger a la sociedad del delito que, grosso modo,[2] afecta su estructura y funcionalidad. Desafortunadamente, un gran número de conductas perniciosas para el Estado se han tipificado como delitos cuando en esencia no cumplen los parámetros para tener tal consideración[3]; es decir, se ha buscado que el derecho penal se convierta en la panacea para diversas problemáticas sociales y del Estado mexicano, pero que no alcanza a solucionar en realidad mucho, dada su naturaleza jurídica.

La reforma constitucional de seguridad y justicia penal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 incidió, entre otros artículos[4], sobre el numeral 22 en donde se incorporó, por primera vez, la figura de la extinción de dominio en México, al señalar que procedía su ejercicio respecto de sólo cinco supuestos delictivos: secuestro, trata de personas, robo de vehículo, delitos contra la salud y delincuencia organizada.[5]

Posteriormente, el 27 de mayo de 2015 se reforma nuevamente el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) incorporando al listado de delitos al enriquecimiento ilícito y, el 14 de marzo del año 2019,[6] se modificarían los párrafos tercero y cuarto del mismo numeral, fijando con ello las acciones in rem[7] de naturaleza civil de la Extinción de Dominio y su autonomía del procedimiento penal, además de aumentarse nuevamente el catálogo de delitos por los cuales se puede ejercitar la acción extintiva también a los hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, recursos de procedencia ilícita, extorsión y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.

En México, para el ejercicio de la acción de extinción de dominio se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Existencia de bienes de carácter patrimonial
  2. Cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, y
  3. Se encuentren relacionados con las investigaciones.

La carga probatoria respecto del primer y tercer elementos corresponde al ministerio público (fiscal) y la del segundo elemento al propietario del bien o bienes, ecuación que parece fácil de actualizarse, pero que en la práctica existen diversos claroscuros que pueden ser susceptibles de múltiples interpretaciones al texto constitucional mencionado.

Si bien es cierto que la figura emana de un derecho penal del enemigo y se apropia de la premisa que, de suyo, ningún derecho es absoluto como es el caso del derecho a la propiedad, que al ser un “derecho cualificado”[8], puede ser susceptible de restringirse o suspenderse, como consecuencia de su (ab)uso delictivo, también es cierto que dicha limitación no se hace de manera arbitraria y deben cumplirse, en todo momento, los presupuestos normativos establecidos en los tratados internacionales, la Constitución Federal y la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), así como los principios que legitiman la restricción del derecho de propiedad atendiendo a la legalidad, la base jurídica de donde emana; el interés público al atender objetivos político criminales de prevención y combate del delito y de proporcionalidad en el sentido que la restricción impuesta al derecho de propiedad debe ceñirse al objetivo de política criminal que persigue.

En México, el artículo 1º de la LNED,[9] dispone que “La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus disposiciones son de orden público e interés social […]”

Esta alusión convencional no es fortuita ya que complementa la obligación que el Estado mexicano tiene respecto de todos los tratados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha clasificado diversos instrumentos internacionales que contienen y protegen Derechos Humanos, y permiten a las autoridades estatales combatir de manera más eficaz las conductas delictivas, por lo que resultan importantes de aplicarse en el sistema jurídico nacional. Obviamente, para aplicar esos estándares internacionales primero deben ser conocidos por los operadores jurídicos nacionales, para poder utilizarlos al caso concreto, de ahí la importancia de la obligación de promover los derechos humanos plasmada en el artículo 1º constitucional.

Es pertinente puntualizar también que, si se interpreta únicamente el principio pro persona partiendo de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) el acento se coloca en la protección de los derechos humanos, reservando la extinción de dominio a los supuestos limitados en la ley, con pleno respeto al debido proceso y, en países como Perú y Ecuador, con la exigencia de una sentencia firme en materia penal, aunque evidentemente sí en materia de extinción de dominio.

En cuanto a las convenciones sectoriales (contra narcotráfico, crimen organizado y corrupción), -éstas habilitan expresamente la extinción de dominio, siempre que se cumplan los estándares procesales mínimos, priorizando la eficacia en la lucha contra las estructuras ilícitas sin que sea necesaria una condena penal previa y, hasta el momento en México, limitada a los delitos previamente mencionados. Sin embargo, si se llegase a abrir la puerta a todos los delitos (como en el caso colombiano) y se plasman constitucionalmente en México criterios como la Contradicción de Tesis 293/2011, mediante la cual se reconoce la importancia de aplicar mecanismos de convencionalidad; no obstante, cuando se trate de restricciones que se establecen en la CPEUM y en instrumentos internacionales, se decidirá por la restricción constitucional. De ahí la importancia que se armonicen los criterios partiendo del principio pro persona y se despojen de una vez criterios que priorizan la constitucionalidad por sobre la evolución y progresividad de los estándares internacionales de derechos humanos, como se ha venido plasmando en la jurisprudencia nacional.

Fuentes consultadas

Normas y jurisprudencia

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Ley Nacional de Extinción de Dominio.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
  • Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.
  • Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional
  • Convención Interamericana contra la Corrupción.
  • Declaración Universal de los Derechos Humanos.

* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, especialista en Derechos Humanos por la Universidad Castilla-La Mancha, Toledo, España, maestro en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato, México, maestro en Ciencias Penales, egresado del Instituto Nacional de Ciencias Penales de México (INACIPE). Doctorando en Ciencias Penales y Política Criminal en el mismo instituto. Actualmente Agente del Ministerio Público de la Federación en la Fiscalía Especial en Materia de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la República de México.

[1] Última razón.

[2] Aproximadamente o grandes rasgos.

[3] Tal es el caso de algunos delitos medioambientales, la corrupción, la evasión fiscal, entre otros.

[4] Modificó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 73 fracciones XXI y XXIII, 115 fracción VII, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Carta Magna de México.

[5] Derivado de dicha reforma constitucional, se promulgó la primera Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y como efecto multiplicador se publicaron también leyes en la materia en las 32 entidades federativas que integran a los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Derivado de esa última reforma constitucional, el 9 de agosto de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación de México la Ley Nacional de Extinción de Dominio, vigente hasta la fecha y cuya entrada en vigor abrogó la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas.

[7] “Contra una cosa” y se refiere a la facultad de un tribunal para decidir asuntos dirigidos contra bienes.

[8] Simonato, M., Confiscation and fundamental rights across criminal and non-criminal domains, Academia de Derecho Europeo (ERA), 2017, p. 11, en GAFILAT, Guía de Buenas prácticas sobre extinción de dominio y decomiso no basado en condena. Experiencia regional con los países de GAFILAT, Programa de Cooperación entre América Latina, el Caribe y la UE en Políticas sobre Drogas financiado por la Unión Europea, COPOLAD III, Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), 2024, p. 33. Disponible en:

https://copolad.eu/wp-content/uploads/2024/06/Guia-de-Buenas-Practicas-sobre-Extincion-de-Dominio-final.pdf [Consultado el 22 de junio de 2025].

[9] Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el 9 de agosto de 2019 en el Diario Oficial de la Federación en México.

[10] Un total de 210 instrumentos internacionales, ver en SCJN. Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte en los que se reconocen derechos humanos. Disponible en: http://www.internet2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html. [Consultado el 22 de junio de 2025].