La reparación integral de violación de derechos humanos de las familias y personas buscadoras de víctimas de desaparición forzada

Por Rubén Francisco Pérez Sánchez*

El Gobierno Federal se encuentra trabajando reformas en materia de desaparición forzada, con ello pretende enfrentar la terrible realidad que sufre nuestro país en la materia; de acuerdo con cifras oficiales del  Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas, actualmente en nuestro país hay 126 mil casos registrados; hacemos un énfasis en señalar que se trata del registro oficial, pues no podemos dejar de considerar que esta cifra podría ser mayor si acudimos a todos aquellos casos que por diversas circunstancias no se encuentran registrados.

El Gobierno Federal instauró una mesa de trabajo para analizar cuáles serían los nuevos contenidos de la legislación, y para tal efecto fueron invitados grupos de madres y personas buscadoras, a efecto de que realizarán las aportaciones que consideraran convenientes, y de esa manera la nueva legislación tomara en consideración la situación tan sensible que sufren las familias víctimas de desaparición forzada, así como sus aportaciones y necesidades.

Es de tal magnitud y preocupación la problemática en nuestro país, que, con motivo de los descubrimientos realizados en el lugar conocido como Rancho Izaguirre, en el Estado de Jalisco, el Comité contra las Desapariciones Forzadas de la ONU abrió un expediente para analizar la situación que prevalece en nuestro país, y a partir de esos resultados determinar si lleva el asunto a la Asamblea General de la ONU. El Comité aplicó los siguientes procedimientos: acción urgente, comunicaciones individuales, y medidas cautelares para resguardar la materia probatoria en el Rancho Izaguirre. Sin prejuzgar y toda vez que se trata de un procedimiento en trámite, el Comité busca con estas acciones establecer un diálogo y coordinación con México para atender la situación.

La visión mayoritaria que existe respecto a la desaparición forzada es en el sentido de que son víctimas directas las personas que se encuentran en situación de desaparecidas, y que las familias merecen ser apoyadas en su búsqueda. Un planteamiento que debemos llevar a cabo es considerar a las familias también como víctimas de violación a derechos humanos, porque siguiendo lo establecido en el artículo 4, fracción I, de la Ley General de Víctimas, son las familias quienes resienten de manera directa las consecuencias de la violación a los derechos humanos que significa la desaparición de un familiar, así como de la acción directa e inmediata que sobre ellas despliegan las diversas autoridades del Estado mexicano, en sus diversos ámbitos de gobierno, incluidos órganos autónomos encargados de la defensa de los derechos humanos.

Es punto de partida necesario que el gobierno reconozca la existencia de la desaparición forzada en nuestro país, pues la respuesta oficial en el sentido de que ésta no existe, no corresponde con la gran cantidad de personas desaparecidas, incluso en las respuestas que el Gobierno de México realizó al Comité, señaló que no consiente, no permite y no ordena la desaparición de las personas como una política de estado.

Las y los familiares y personas buscadoras de personas desaparecidas deben contar con el reconocimiento de la calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos, así como de personas defensoras de derechos humanos, pues ello provoca consecuencias importantes previstas en nuestra legislación. El marco normativo por aplicar está integrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; Ley de Amparo; Ley para la protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; y Ley General de Víctimas.

El artículo primero de la Constitución Federal establece el deber de toda autoridad, para el caso de que se presenten violaciones a derechos humanos, de llevar a cabo la reparación de las mismas, en tal sentido el derecho mexicano prevé mecanismos para que se lleve a cabo esta reparación de manera integral, contenidos en la Ley General de Víctimas.

La Ley General en materia de Desaparición Forzada establece en el Título Cuarto, denominado “De los Derechos de las víctimas” disposiciones que son de especial relevancia entre las cuales se encuentra la obligación de la Comisión Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas locales de proporcionar en el ámbito de sus atribuciones las medidas de ayuda, asistencia y atención que se establecen en la Ley General de Víctimas (artículo 136).

Asimismo, establece (Artículo 137) cuáles son los derechos de las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, pues además de los derechos a la verdad, memoria, acceso a la justicia, reparación del daño, y las garantías de no repetición, establece entre otros, la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos, a que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, así como a recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la Ley.

Algunos de los derechos referidos, señalados de manera expresa por la Ley, pueden ser ejercidos por los familiares y personas autorizadas. Asimismo, en artículo por separado,  establece los derechos de las familias de las víctimas de los delitos. Debemos acotar que la Ley se refiere a víctimas de delito, siendo necesario señalar que existe una distinción entre lo que es una víctima del delito y una de violación a derechos humanos, de regulación diversa y de consecuencias jurídicas diferenciadas. Bajo el enfoque de víctimas de violación de derechos humanos, los familiares y personas buscadoras podrían tener la calidad de víctimas directas, con los derechos correspondientes, como a continuación se explica.

En la Ley de Amparo existen disposiciones especiales tratándose de los juicios que impliquen el delito de desaparición forzada de personas, referidas a la representación, actuación de autoridades, plazos incluido el de la comparecencia del quejoso y de la presentación de la demanda. La sentencia de Amparo determinará si existe violación a derechos humanos y puede reconocer al quejoso como víctima de esas violaciones.

La Ley General de Víctimas, en el artículo 2, establece como su objeto reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, con un enfoque basado en el bloque de constitucionalidad en el sentido más amplio. Para tal efecto establece la figura de la reparación integral, que comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante (artículo 1, último párrafo). Además, también establece los derechos de las víctimas y las medidas de ayuda, asistencia y atención.

Para que proceda la reparación integral de las violaciones a los derechos humanos, no se requiere necesariamente que exista una resolución definitiva, sino la determinación de una autoridad competente que le reconozca a la persona la calidad de víctima, en alguna de las clasificaciones que la propia Ley señala: directa, indirecta, potencial, individual o colectiva. El reconocimiento de la calidad de víctima da acceso al Sistema e inicio al procedimiento que lleva a la reparación integral.

El artículo 110 de la Ley establece cuáles son las autoridades competentes para llevar a cabo el reconocimiento de la calidad de víctima de violación a derechos humanos:

  • “El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada”. A saber, en la misma sentencia se puede reconocer la calidad tanto de víctima del delito, como de violaciones a derechos humanos.
  • “El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa” en esta hipótesis no es requisito que exista una sentencia, por lo cual se puede reconocer en cualquier momento.
  • “El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima”, no establece como requisito la existencia de una sentencia, por lo que el reconocimiento puede llevarse a cabo en cualquier momento.
  • “Los organismos públicos de protección de los derechos humanos” y “Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia” en ambos casos el reconocimiento de la calidad de víctima puede realizarse tanto en sus resoluciones como en cualquier otra determinación.
  • “La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter”, por supuesto que la autoridad que lleva a cabo los actos victimizantes puede reconocer las consecuencias de los mismos.
  • “La Comisión Ejecutiva” puede llevar a cabo ese reconocimiento a partir de los elementos con los que cuente, sin necesidad de la intervención de otra autoridad. De igual manera “El Ministerio Público”.

La trascendencia del reconocimiento de la calidad de víctima radica en sus efectos, pues le permite a está iniciar los procedimientos para acceder a la reparación integral supra referida y a todos los recursos previstos en la Ley, con independencia del estado procesal en que se encuentren las causas penales que generalmente son dilatadas.

Siguiendo con la misma línea de argumentación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas es “persona defensora de derechos humanos: las personas físicas que actúen individual o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos, organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos.” La labor que desarrollan las madres y personas buscadoras entra en el supuesto normativo para ser reconocidas como Personas Defensoras de Derechos Humanos, y en consecuencia contar con las medidas de protección previstas en la Ley.

El artículo 32 establece las medidas urgentes de protección que se pueden brindar a estas personas Defensoras, que incluyen: “evaluación; reubicación temporal; escoltas de cuerpos especializados; protección de inmuebles;” así como las que resulten necesarias “para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.” Por su parte, el artículo 33 señala que las medidas de protección incluyen: “Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital; Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones, casa o personas; Chalecos antibalas; Detector de metales; Autos blindados y las demás que se requieran.”

En la actualidad existe una visión parcial de lo que debemos entender por víctima en materia de desaparición forzada, sin embargo, una interpretación y aplicación armónica de las disposiciones legales a que nos hemos venido refiriendo, con una perspectiva de derechos humanos, puede tener como consecuencia un reconocimiento de las familias y personas buscadoras de su calidad de víctima directa de violación a derechos humanos, así como de defensores de derechos humanos, lo que les hará merecedores de los derechos y garantías que le proporciona tanto la Constitución como las leyes, y que se traducirá en contar con atención personal, recursos, seguridad, y salvaguardas para el ejercicio de las dolorosas labores que llevan a cabo.


* Investigador del Programa Universitario de Derechos Humanos y docente de la Facultad de Derecho de la UNAM.