Mara Gómez
Hace unos pocos días, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación terminó de discutir la Contradicción de Tesis 293/2011; un interesante caso que le dio pie al Alto Tribunal para volver al tema de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos en México.
Analizadas desde una perspectiva global, las discusiones de la Corte se aprecian arcaicas; quizá comprensibles en el contexto actual en el que viven nuestro país y nuestra Corte, pero muy lejos de las tendencias globales contemporáneas.
Hace casi cuarenta años se discutieron estos temas en Europa. En el conocido caso Solange I (1974) el Tribunal Constitucional Alemán declaró que el Derecho Comunitario no podía lesionar los derechos constitucionales de los ciudadanos alemanes, y que por tanto, se reservaba el poder de declarar la inconstitucionalidad de las normas comunitarias. Esa sentencia alemana puso en jaque a toda la estructura jurídica comunitaria, por lo que doce años después, y tras un interesantísimo diálogo entre los tribunales nacionales europeos y las instituciones comunitarias, el mismo Tribunal Constitucional Alemán se replegó y emitió la sentencia conocida como Solange II (1986), en la cual reconoció que dado que el nivel de protección de los derechos al interior de las instituciones comunitarias ya era satisfactorio, renunciaba a revisar la conformidad del derecho de la ahora Unión Europea con su Constitución, dejando esa protección en manos de los Jueces internacionales y supranacionales europeos.
En 2007, la Corte Suprema de Justicia de Chile resolvió el Caso Manuel Tomás Rojas Fuentes precisando que el derecho internacional de los derechos humanos es de aplicación obligatoria en ese país sudamericano (Sentencia del 13 de marzo de 2007, Recurso de Casación).
La Corte Constitucional de Colombia estableció en 2003 que, incluso, es posible desconocer el efecto de la cosa juzgada nacional, cuando las sentencias internacionales determinan que ha habido impunidad en la violación a los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, razonamiento que plasmó en la Sentencia C-004/03 del 20 de enero de 2003 (Caso Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 220, numeral 3 parcial, de la Ley 600 de 2000; Código de Procedimiento Penal).
Bien es sabido también que desde años atrás, la Sala Constitucional de Costa Rica, popularmente conocida como “la Cuarta Sala”, le otorgó carácter supraconstitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, en esa nación centroamericana.
Hoy en día, los tribunales nacionales del mundo son cada vez más consientes de que forman parte de una comunidad global en la que las normas internacionales son parte de su orden jurídico, y de que aquéllas que están destinadas a proteger los derechos del ser humano y que han sido adoptadas por sus propios países mediante el procedimiento establecido en su Constitución, tienen inclusive preeminencia sobre cualquier norma nacional, incluyendo a la Constitución.
“¿Quién hace la ley? —se pregunta el profesor norteamericano de derecho constitucional Ernest A. Young en uno de sus artículos— Bueno, a veces el Congreso y el Presidente, pero a veces la Organización Mundial del Comercio, a veces la Corte Penal Internacional, a veces, implícitamente la Organización de las Naciones Unidas a través de la práctica habitual. ¿Qué derechos tengo? Bueno, unos pocos establecidos en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, pero también tengo muchos previstos en los tratados internacionales de derechos humanos. —y concluye Young:— Es simplemente cada vez menos realista estudiar la estructura constitucional, sin incluir el corpus del derecho internacional”.[1]
“Por decirlo en términos tradicionalmente más conocidos para los juristas —afirma el profesor español Bustos Gisbert—, la Constitución material se nutre hoy de normas situadas más allá de los Estados, y por tanto, escapan a la posibilidad de definición unilateral por parte de una sola entidad estatal”,[2] como lo es la Suprema Corte de Justicia de México, por ejemplo.
En el caso específico de las normas protectoras de derechos humanos, en donde los Estados que suscriben un tratado internacional no se obligan sólo frente a los demás Estados sino, sobre todo, frente a su propia población, la visión de una comunidad global en la que todos los tribunales respetan estas normas internacionales y, a través de ello, protegen a sus ciudadanos, es todavía más clara.
No hay duda de que en nuestros días, el derecho nacional está ampliamente influenciado por las normas internacionales, y que los jueces nacionales están cada día más obligados a aplicar las normas establecidas en los tratados internacionales, y todavía más aún si se trata de normas en materia de derechos humanos, sin que les sea válido argumentar que dichas normas trasgreden su Constitución.
Ciertamente la idea de formar parte de un sistema global puede parecer poco seductora para muchos juzgadores, pero los hechos están ahí.
La evidencia disponible sugiere que la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional es cada vez mayor y que, sobre todo a partir de la última década, los tratados internacionales en materia de derechos humanos han tenido una influencia enorme en el derecho interno en todos los países del mundo, así como en el entendimiento actual de lo que debe ser considerado como derechos humanos y sus límites.
A principios del año 2000, el profesor sudafricano Christof Heyns, hoy Relator de las Naciones Unidas en materia de Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, y el profesor Franz Viljoen, realizaron un estudio empírico en el que analizaron pormenorizadamente el impacto de los principales tratados en derechos humanos de Naciones Unidas en 20 países del mundo —incluido México— ubicados en 5 diferentes regiones: África, Asia, Europa del Este, América Latina y el llamado Welfarestate (naciones desarrolladas), y llegaron a la conclusión de que en prácticamente todos los países del mundo, los tratados internacionales de Naciones Unidas en materia de derechos humanos han tenido una influencia determinante en los ordenes jurídicos nacionales.[3]
Dicho en otras palabras, cada vez es mayor la internacionalización de lo nacional; cada vez es mayor la extensión de las normas e instituciones internacionales sobre situaciones y conflictos tradicionalmente caracterizados por tener un tamiz exclusivamente interno, y cada vez resulta de mayor importancia que los jueces nacionales asuman un carácter menos nacionalista, menos autorreferenciado y más abierto hacia el exterior.
La posición de un tribunal contraria a formar parte de la comunidad global, pareciera prescindir del hecho de que existe un conjunto de fenómenos, no sólo jurídicos, sino de carácter económico, político, social y cultural, que desde hace algunas décadas están transformando al mundo a través de la generación de flujos y la creación de redes de actividad e interacción entre seres humanos, organizaciones –públicas y privadas–, naciones, regiones y continentes; olvida que hoy día existe una línea continua que conecta lo local con lo global, pasando por lo nacional y lo regional; pareciera no percatarse de que, en la actualidad, el ámbito local cotidianamente atraviesa fronteras que llegan a lo nacional, a lo regional, a lo transcontinental y a lo universal. Una conducta de tal naturaleza, da la impresión de no advertir que “Existe (…) una relación compleja y dinámica, de intensidad variable, entre lo local y lo global”,y que los tribunales, son parte de esa nueva forma de interacción universal. [4]
Pero más allá de todo lo dicho, no podemos ignorar las razones de la Corte Suprema de México. Además de las convicciones personales de cada Ministro, muy respetables todas ellas, está el creciente desorden e inseguridad jurídica que, en opinión de muchos, provocó la aplicación del Control de Convencionalidad en los juzgados y tribunales federales. Aunado a ello, se comienza a advertir ya la necesidad de construir consensos de cara a la cada vez más cercana elección de un nuevo Presidente del Alto Tribunal. Sería difícil pensar que estas circunstancias no influyeron en la forma de proceder de los integrantes del Máximo Tribunal de nuestro país al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011.
Empero, así como la resolución del caso Rosendo Radilla no fue definitiva, me atrevo a pensar que esta nueva resolución de la Contradicción de Tesis 293/2011 tampoco lo será; no todavía. A mi juicio, está cerca el momento en que nuestro tribunal habrá de percatarse de que vive en un mundo globalizado en donde la Constitución dejó hace mucho tiempo de ser el único y último referente, y en donde existe un consenso bastante generalizado en el mundo, respecto de la importancia de que los tribunales, y sobre todo los Tribunales Constitucionales, se asuman como los principales aplicadores nacionales de las normas internacionales protectoras de derechos humanos. Ω
[1] YOUNG, Ernest A.; The Trouble with Global Constitutionalism; Texas International Legal Yournal, No. 38, Texas 2003, pp. 527 a 245 [la traducción es nuestra]. Este artículo del profesor de Derecho Constitucional de la Duke Law School es, en realidad, sumamente crítico con lo que él llama el “Global Constitutionalism”; sin embargo, no deja de reconocer el enorme impacto que ha tenido en los últimos años el derecho internacional en el ordenamiento doméstico norteamericano, lo cual es de llamar la atención, habida cuenta de la tradicional postura norteamericana de restarle importancia a las normas de derecho internacional.
[2] BUSTOS GISBERT, Rafael; Diálogos Jurisdiccionales en Escenarios de Pluralismo Constitucional: La Protección Supranacional de los Derechos en Europa, p. 754; en: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDIVAR, Arturo; La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho; Tomo IX, Derechos Humanos y Tribunales Internacionales; IIJ-UNAM, IMDPC, Marcial Pons, México 2008, pp. 753 a 775. En este tema, Bustos Gisbert se apoya en el Profesor escocés Neil MacCormick (MACCORMICK, Neil; Questioning Sovereignty. Law, State and Nation in the European Commonwealth; Oxford University Press, 1999, pp. 97 a 122).
[3] HEYNS, Christof y VILJOEN, Franz; The Impact of the United Nations Human Rights Treaties on the Domestic Level; en: Human Rights Quarterly, Vol. 23, No. 3, Ags. 2001, pp. 483 a 535. El estudio completo está publicado bajo el mismo título por Kluwer Law International, La Haya, Países Bajos, 2002, 636 pp.
[4] Cfr. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio; Globalización, Estado de Derecho y Seguridad Jurídica. Una Exploración sobre los efectos de la globalización en los Poderes Judiciales de Iberoamérica; SCJN, México 2004, pp. 9 a 11. Ver también: DELMAS-MARTY, Mireille; Global Law: A triple Chalenge; Tr. Naomi Norberg, Transnational Publishers, Ardsley, New York, 2003. DELMAS-MARTY, Mireille; Towards a Truly Common Law. Europe as a Laboratory for Legal Pluralism; Tr. Naomi Norberg, Cambridge University Press, Cambridge UK, 2002, 226 pp.