Antonio Octavio Piccato Rodríguez*
El discurso moderno acerca de los derechos humanos nació al amparo del principio de universalidad, y hacia la consolidación de dicho principio puede decirse que han evolucionado, al menos en sus rasgos más sobresalientes, aunque no sin objeciones y cuestionamientos que, no carentes de sólido sustento, han marcado precisamente algunos episodios de quiebre, que no ruptura, en su desarrollo histórico.
Aunque el espíritu universalista de los derechos humanos se halla presente en numerosos textos filosóficos y políticos de la modernidad, así como en cartas constitucionales y declaraciones con diversa gravitación en el ámbito jurídico, debe reconocerse en la filosofía práctica kantiana el mérito de su más preciso desarrollo.[1] La consolidación del liberalismo político y los movimientos emancipatorios ocurridos entre finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX (incluyendo los procesos independentistas latinoamericanos), e incluso la consolidación de las identidades nacionales al concluir el proceso de conformación del Estado Nación moderno, lograron que surgiera con formidable vigor, al menos en la filosofía y la cultura política y jurídica occidental, la idea de igualdad de los seres humanos, que hacía posible pensar en que nada podía obstaculizar ni poner en tela de juicio la idea de derechos humanos universales.
Todo lo anterior, no obstante, no transcurrió mucho tiempo desde su proclamación en documentos de tanto impacto como la Declaración Francesa de 1789 y, antes, la Declaración de independencia norteamericana, y su ulterior desarrollo en el pensamiento político y jurídico, para que las primeras fisuras se hicieran visibles.
El pensamiento marxista y las reivindicaciones sociales surgidas en pleno apogeo del capitalismo industrial permitieron cuestionar, primero, el carácter absoluto de la igualdad de los seres humanos: la igualdad formal pronto resultó notoriamente insuficiente; en segundo lugar, la universalidad de unos derechos surgidos con un innegable e inevitable sesgo clasista burgués.[2]
Este primer punto de inflexión permitió, en una serie de prolongados y truculentos procesos sociales, la introducción de una nueva visión: los que aquí podríamos denominar “derechos de igualación”, es decir, derechos con destinatarios específicos, concretamente quienes habían quedado en situación material marginal más allá de los escasos márgenes de protección que les concedía la igualdad meramente formal. Dichos derechos, que en su desarrollo ulterior más que ser derechos de “igualación” se quedaron en meros derechos de “protección” permitieron tomar nota de que la universalidad y abstracción de los derechos era un desiderátum difícilmente asequible ante un universo humano significativamente más complejo.
Muchos procesos históricos, muchísimos movimientos sociales y numerosas tragedias humanas, han dado testimonio cabal de dicha complejidad y provocaron el resquebrajamiento irreparable de estructuras estatales y jurídicas que adolecían de un defecto que hoy podemos considerar subsanable: carecían del diseño idóneo para dar cabida al disenso ante figuras jurídicamente petrificadas: el mármol de la igualdad y la universalidad frente a diferencias que no sólo se hacían más notorias, sino que reclamaban con cada vez mayor fuerza algún cauce que hiciera viable su atención y procesamiento adecuados.
Varias estructuras jurídicas ofrecieron una resistencia que a la postre terminó por derrumbarlas estrepitosamente. Estamos ante lo que podríamos llamar la desestabilización externa de los derechos que, frecuentemente en forma de agitaciones revolucionarias, pusieron a prueba a numerosos sistemas jurídicos de Occidente, muchos de los cuales no lograron sobrevivir al desafío.
A partir de la segunda mitad del siglo XX, algunas corrientes críticas comienzan a referir una categoría denominada “derechos de desestabilización”, es decir, derechos susceptibles de ser empleados como herramienta contra los propios sistemas y sus todavía deficientes respuestas a reclamos sociales de varada índole.[3] En un sentido similar algunos operadores jurídicos comenzaron a emplear lo que denominaron un “uso alternativo” del derecho.
Posteriormente, la teoría jurídica feminista norteamericana introdujo como una revelación (demasiado tradicional para la ortodoxia del pensamiento jurídico de Occidente) la idea de que los derechos, más que universales y surgidos de una pretendida igualdad, pertenecen a contextos sociales específicos (mujeres, migrantes, menores de edad, minorías étnicas, lingüísticas, religiosas, et sit caetera) y esa misma contextualidad la que debe, por un lado, definir sus contenidos y alcances, y por el otro hacerlos operativos y funcionales en la práctica.[4]
Con la adaptación, paulatina y gradual, de los sistemas jurídicos que con mayor o menor alcance se han hecho conscientes de esta nueva “propiedad” de los derechos subjetivos fundamentales, podemos decir que se hace posible la “desestabilización interna” de los sistemas jurídicos, es decir, su permeabilidad y sensibilidad ante la diversidad de contextos que obligan a reconfigurar el universo de tales derechos, evitándose con ello que tal pluralidad contextual genere presiones sociales que puedan ocasionar una “desestabilización externa” del sistema jurídico, hipótesis que casi siempre debe considerarse asociada con procesos o episodios de ruptura de la paz social.
En la actualidad los juristas, operadores del derecho, tenemos a nuestra disposición no sólo la valiosísima herramienta teórico-conceptual de la contextualidad de los derechos para hacer de los sistemas jurídicos una estructura social incluyente ante un entorno crecientemente diferenciado que exige el reconocimiento y la protección de ciertas categorías “especiales” de derechos ante situaciones o necesidades igualmente especiales.
Además de dichas herramientas, disponemos asimismo de un formidable arsenal metodológico para hacer del reconocimiento de la contextualidad de los derechos y los criterios de especialidad que deben asociarse a los mismos, una parte constitutiva más en la dinámica funcional de los sistemas jurídicos, y no un elemento externo que sólo a base de presión social puede integrarse a dicha dinámica.
En efecto, los aportes de los distintos modelos de argumentación jurídica, algunos aspectos relevantes de corrientes contemporáneas del pensamiento jurídico (algunos elementos del garantismo podrían ser un buen ejemplo) y modalidades operativas como el litigio estratégico sirven para que los sistemas jurídicos puedan, a través de la intervención de sus operadores, ser más permeables a las necesidades diferenciadas que es imprescindible que sean elemento constituyente de su día a día para que, sobre la base de la paz social que el derecho siempre pretende mantener, se hagan más fuertes y tangibles los ideales de universalidad e igualdad de los derechos en el contexto de la diferencia.
Bibliografía
Altman, Andrew, Critical legal studies. A liberal critique, Princeton University Press, Princeton, N.J., 1990.
Brown, Wendy y Williams, Patricia, La crítica de los derechos, Bogotá, Universidad de los Andes, 2003, trad. Isabel Cristina Jaramillo.
Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998, trad. Manuel Jiménez Redondo.
Mangabeira Unger, Roberto, The critical legal studies movement, Cambridge, Mass., 1983.
Mangabiera Unger, Roberto, Conocimiento y política, México, Fondo de Cultura Económica, 1985, trad. Leonardo Rodríguez Ozan.
Marx, Carlos, “El dieciocho brumario de Luis
Bonaparte”, en Marx, Carlos, y Federico Engels, Obras Escogidas, Tomo I, Editorial Fundamentos, Madrid, 1975.
Rachels, James, Introducción a la filosofía
moral, México, Fondo de Cultura Económica, 2017, trad. Gustavo Ortiz
Millán.
* Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM.
[1] Para una noción general del principio de universalidad, consúltese Rachels, James, Introducción a la filosofía moral, México, Fondo de Cultura Económica, 2017, trad. Gustavo Ortiz Millán. Asimismo, para un excelente ejemplo de su aplicabilidad, el modelo de Estado de Derecho basado en la racionalidad comunicativa, consúltese Habermas, Jürgen, Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 1998, trad. Manuel Jiménez Redondo.
[2] Para una visión de la crítica marxista al discurso de los derechos humanos, consúltese Marx, Carlos, “El dieciocho brumario de Luis Bonaparte”, en Marx, Carlos, y Federico Engels, Obras Escogidas, Tomo I, Editorial Fundamentos, Madrid, 1975.
[3] Acerca del desarrollo de la figura de “derechos de desestabilización” consúltese: Mangabeira Unger, Roberto, The critical legal studies movement, Cambridge, Mass., 1983; del mismo autor: Conocimiento y política, México, Fondo de Cultura Económica, 1985, trad. Leonardo Rodríguez Ozan. De igual manera, una visión externa de los critical legal studies véase Altman, Andrew, Critical legal studies. A liberal critique, Princeton University Press, Princeton, N.J., 1990.
[4] Cfr., Brown, Wendy y Williams, Patricia, La crítica de los derechos, Bogotá, Universidad de los Andes, 2003, trad. Isabel Cristina Jaramillo.
