Sin enfoques diferenciados… ¿cuáles derechos?

Miriam González González*

La igualdad y la dignidad son conceptos eje de los derechos humanos, nos pertenecen a todos por la sola condición de especie y no necesitan ser concedidos por ningún gobierno, no obstante, la realidad es otra; su efectiva protección requiere conciencia, empatía, capital, voluntad política y, en muchos casos, la imprescindible aplicación del derecho desde un enfoque diferenciado o diferencial, definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) como “un tipo de análisis que emana del principio de igualdad y no discriminación, supone la implementación de acciones cuyo objetivo sea equiparar las oportunidades entre determinados grupos de personas y la población general, tomando en cuenta sus particularidades y necesidades” (SCJN, s.f.), posibilitando así un real acceso al sistema de justicia.

Para analizar  la relación entre la protección efectiva de derechos humanos y la aplicación del derecho con enfoque diferenciado recordemos que el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) a la letra dice “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (ONU, 1948), empero, dicha libertad e igualdad requieren de un supuesto de conducta fraternal justificada en la razón y la conciencia; podemos comprender el término razón desde la diferenciación entre el bien y el mal a partir de la filosofía de Aristóteles que enfatiza la importancia de apegarnos al bien y a la virtud en la búsqueda de la vida buena o eudaimonía[1], filosofía vía para el logro del florecimiento humano, aunado a la conducta fraternal que posibilite la igualdad y la no discriminación y nos permita alcanzar una vida plena en la que cada ser humano pueda, dignamente, desarrollar su potencial. En cuanto a la conciencia, podemos entenderla desde la conciencia social[2] y cultural[3] que se refleja en la conciencia individual. Razón y conciencia como constructos sociales históricamente se han visto marcadas por el enfoque hegemónico, occidental, patriarcal y adultocentrista que construye valores morales regentes de conductas sociales, que establece paradigmas, que dicta el orden y dibuja los parámetros de lo aceptable, de lo tolerable y frente al cual se opone el impulso de lo que lucha por cambiar en pro de la dignidad humana en su paso del discurso al hecho.

Mirar las desigualdades nos permitirá equiparar las oportunidades entre aquellos con vulnerabilidades, antes de obviar una condición de igualdad debemos cuestionarnos ¿si todas las personas somos iguales ante la ley, por qué es necesario recordar el contexto de situación especial de determinada persona, comunidad o grupo a la hora de aplicar el derecho?, pregunta que nos recuerda que existe población en la que históricamente se han acumulado desventajas que le hacen vulnerable; condiciones como la edad, origen étnico, clase social, orientación  sexual, discapacidad, religión o, incluso, el género.

Recurrentemente, desde la academia se formula la interrogante que plantea el supuesto de ¿qué hacer ante un caso de concurrencia de dos o más categorías o interseccionalidad en una misma persona?,  pero dicha pregunta pasa de lo hipotético a la realidad de vida de un gran número de personas cuyas desventajas los alejan de la igualdad estructural, siendo precisamente un análisis jurídico diferenciado la herramienta idónea para poder advertir que, dada la vulnerabilidad, requieren un tratamiento distinto y adaptado para que se hagan efectivos sus derechos, y es que si bien la ley es general, el derecho no debe cerrar los ojos a las distintas condiciones que afectan el criterio de igualdad sustantiva, lo que precisa un análisis de derechos con criterio interpretativo de la norma, especialmente bajo principios tales como el principio pro persona o el interés superior de la niñez, requiriendo además de políticas públicas que materialicen el derecho, lo hagan palpable, aplicando, verbigracia, acciones afirmativas.

Tanto los derechos humanos como los enfoques diferenciados son obligaciones del Estado; no han de verse como una tendencia ni un discurso, son parte estratégica para el desarrollo de la sociedad que urge al Estado a aplicar acciones que equiparen las oportunidades que sectores más favorecidos gozan,  pero, ¿qué puede hacer el Estado para lograr equiparar siglos de vulneración, exclusión, marginación y normalización? Pues bien, es a través de la implementación de metodologías jurídicas orientadas a guiar la labor de abogados, fiscales y juzgadores que el derecho puede disminuir la brecha generada por las desventajas acumuladas. Aplicar los enfoques de discapacidad, de infancia y adolescencia, de género, de interculturalidad, de migración, de orientación sexual o de tortura y malos tratos, puede hacer la diferencia. Si bien el enfoque no privilegia a nadie, sí puede nivelar la desigualdad al marcar diferencia entre la interpretación homogénea y la interpretación con enfoque, pasando así de la igualdad formal a la igualdad sustantiva, corrigiendo la desigualdad estructural.

En dicho contexto, la incorporación de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad[4] constituyen un instrumento que compromete el esfuerzo de nuestro sistema jurídico, tal como lo ha trabajado la SCJN, en su participación como miembro de la Comisión de seguimiento y en la jurisprudencia emanada, mostrando que con la recepción del derecho internacional en materia de derechos humanos, el derecho mexicano trabaja por garantizar que personas vulnerables accedan a la satisfacción de sus derechos.

Finalmente, la implementación de enfoques diferenciados es crucial, debe darse desde la sociedad, la abogacía y todo operador jurídico, como un elemento sine qua non para el logro de la tan vitoreada dignidad, occidental,[5] eje de la DUDH.

La expresión “¿cuáles derechos?” que empleo como parte del título en este ensayo es una expresión que suele escucharse entre la población vulnerable, denotando incredulidad, desconocimiento o un reproche franco ante la vulneración que viven y que les impide realizar su proyecto de vida con igualdad y dignidad. Para que esta pregunta sardónica disminuya su frecuencia o mejor aún, se erradique, es vital que la frase de Aristóteles sobre el “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales” sea un referente de progreso en la protección de derechos y no un sistema de exclusión, donde el enfoque diferenciado tenga efecto equiparador que permita, ante casos de distinción grave, transitar hacia la igualdad y no discriminación.

Referencias bibliográficas

Aristóteles. (1973). Ética nicomaquea (Antonio Gómez Robledo, trad.). México: Porrúa.
Cumbre Judicial Iberoamericana. Secretaría Permanente, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. 4 a 6 de marzo de 2008, Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración Universal de Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1948.  Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unidad General de Conocimiento Científico y Derechos Humanos. Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades indígenas. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/en-casos-que-involucren-derechos-de-personas-comunidades-y-pueblos

UNHCR ACNUR. Fundamentos y evolución del concepto de “conciencia social”, 4 de julio de 2016. Disponible en: https://eacnur.org/es/blog/fundamentos-evolucion-del-concepto-conciencia-social


* Maestra en Derecho por la UNAM. Académica en Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. Adscrita a las Coordinaciones de las licenciaturas en Ciencias de la Comunicación, Relaciones Internacionales y Ciencia política y Administración pública. Contacto: miriamg@politicas.unam.mx

[1] Véase Ética Nicomaquea en que se aborda la eudaimonía como un estado de felicidad alcanzable a través del fin de la política de hacer a los ciudadanos buenos y obradores de buenas acciones, empatando esto con el “comportarse fraternalmente los unos con los otros”, frase final del artículo 1º de la Declaración.

[2] Véase UNHCR ACNUR. Fundamentos y evolución del concepto de “conciencia social”, en que se atribuye a la conciencia social la capacidad de todo ser humano de percibir, reconocer y comprender los problemas y necesidades que tienen las personas de nuestra comunidad o grupo social, https://eacnur.org/es/blog/fundamentos-evolucion-del-concepto-conciencia-social

[3] La conciencia cultural exige liberarse del etnocentrismo para dar cabida a la otredad.

[4] Véase Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, 2008. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf

[5] No se trata de aplicar una suerte de fundamentalismo de los derechos humanos, es menester recordar la contraposición entre el universalismo de estos y los valores particulares de cada sociedad como sustento del relativismo cultural, distinguiendo entre valores occidentales y valores originados históricamente en occidente; donde, no obstante, existe un contenido mínimo de derechos, inherente a todo ser humano.