Por Ismael Eslava Pérez*
Sumario: I. Breve nota introductoria. II. Contexto de la
reforma judicial de 202I. III. Principales aportaciones o ejes de la reforma
constitucional. A. Fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
como Tribunal Constitucional. B. Establecimiento de Plenos Regionales en
sustitución de los Plenos de Circuito. C. Transformación de los Tribunales
Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación. D. Modificación de
la jurisprudencia y fortalecimiento de los precedentes de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. E. Legitimación de órganos autónomos para promover
controversias constitucionales. F. Establecimiento de una carrera judicial y
la importancia de la escuela judicial. G. Fortalecimiento de la Defensoría
Pública. IV. Conclusiones.
I.
Breve nota introductoria.
En
los últimos once años se han generado tres importantes reformas
constitucionales: la vinculada con los derechos humanos y la relacionada con el
juicio de amparo -ambas de junio de 2011- y la más reciente – de marzo de 2021-
en materia funcional y estructural del Poder Judicial de la Federación. La
importancia de las dos primeras es, sin duda alguna, de gran magnitud en
materia de promoción, difusión y protección de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución General de la República y en los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano es parte, en tanto que la tercera, por su contenido,
adquiere igualmente una importancia significativa para el fortalecimiento del
Poder Judicial de la Federación a fin de hacerlo más eficiente y eficaz,
profesional y cercano a la sociedad, además de fortalecer su independencia e
imparcialidad, eliminando los casos de corrupción y favoritismo mediante la
generación y/o fortalecimiento de la carrera judicial. El ministro presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar, se refirió a
esta reforma judicial en los siguientes términos:
Estamos no solo
frente a la reforma constitucional más trascendente al Poder Judicial en el
último cuarto de siglo, por cuanto hace a su estructura y funcionamiento, sino
sencillamente la más importante al sistema de jurisprudencia en toda la
historia de la Suprema Corte. En una ocasión anterior, el ministro presidente
señaló que se trata de “…una reforma funcional y estructural del Poder
Judicial de la Federación, que al serlo y al permitirnos tener un Poder
Judicial más eficiente, más eficaz, más cercano y profesional, va a generar
necesariamente una mejor justicia en el país, porque la justicia federal
siempre impacta en otras jurisdicciones….[1]
Es, en síntesis, una reforma que busca mejorar orgánica y funcionalmente a diversas instancias del Poder Judicial de la Federación. Entre los ejes fundamentales destacados en la exposición de motivos del proyecto “Una reforma con y para Poder Judicial de la Federación”[2] elaborado por el propio Poder Judicial de la Federación se destacan los siguientes: i) fortalecimiento del máximo órgano de interpretación constitucional como Tribunal Constitucional, permitiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante acuerdos generales, derivar competencia constitucional hacia los Tribunales Colegiados de Circuito y Plenos Regionales; ii) establecimiento de una carrera judicial y la importancia de la escuela de formación judicial; iii) fortalecimiento de la Defensoría Pública; iv) establecimiento de Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, con la finalidad de ampliar el ámbito de competencia territorial de dichos órganos colegiados, lo que se traduce en que una región estará conformada por varios circuitos; v) transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación, buscando que la deliberación colegiada fortalezca la calidad de las resoluciones jurisdiccionales; vi) modificación de la jurisprudencia y fortalecimiento de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, se transita, en el caso del Alto Tribunal, a un sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, y vii) legitimación de órganos autónomos para promover controversias constitucionales y circunscribir su competencia a conocer de violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, lo que permitirá que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su papel de Tribunal Constitucional.
Habrá que realizar pronto una evaluación del impacto práctico y
resultados de tan importante reforma constitucional y legal.
II. Contexto de la reforma constitucional de 2021
El 11 de marzo de 2021[3] se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Titular del Poder
Ejecutivo Federal por el cual se reformaron y adicionaron diversas
disposiciones de la Constitución General de la República[4] relacionadas
con el Poder Judicial de la Federación, en virtud de los grandes retos que
enfrenta la impartición de justicia en materia de ética profesional, honestidad
y preparación de quienes imparten justicia. Lo anterior como parte de un
proceso continuo de carácter normativo y de políticas judiciales de
consolidación de la jurisdicción constitucional[5] iniciado con
la reforma constitucional de 1987[6] relacionada
con las facultades de la SCJN para determinar “el número, división en
circuitos, jurisdicción territorial y especialización por materia de los
tribunales de circuito y juzgados de distrito” [7]; la reforma
de 1994[8] relativa a
la conformación de la SCJN como Tribunal Constitucional y la creación de
Consejo de la Judicatura Federal,[9] la de 1996[10] a través de
la cual se incorpora el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la
Federación y la de 1999[11] vinculada
con la modificación en la integración y funciones del Consejo de la Judicatura
Federal[12] y los
cambios de competencia de la SCJN en materia de procedencia del recurso de
revisión en materia de amparo directo.[13]
También como parte de este proceso destacan las importantes reformas constitucionales de junio de 2011: la relacionada con los derechos humanos, la cual transformó el marco jurídico hacia un cambio de paradigma en la promoción, defensa y protección de los derechos humanos e impactó en la función jurisdiccional de interpretación de los diversos ordenamientos sustantivos y adjetivos; y la relativa a la materia de amparo que conjuntamente con la reforma legal de 2013 fortalecieron el juicio de amparo como un mecanismo de protección de los derechos humanos y de la justicia constitucional mexicana.
En este contexto, ha sido manifiesta la importancia que ha adquirido la actividad judicial en los últimos años en el conocimiento y resolución de asuntos de gran envergadura y como contrapeso válido de revisión constitucional de los actos u omisiones de los otros poderes constituidos[14] ante un número creciente de asuntos que se someten al conocimiento de los Tribunales de la Federación en busca del cumplimiento del debido proceso y, por tanto, de la seguridad y certeza jurídica. Por ello el ejercicio de la actividad jurisdiccional requiere del cumplimiento de mínimos necesarios a fortalecer para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia o la tutela jurisdiccional reconocido en el artículo 17 de la Constitución General de la República, entre los que destacan tres: i) el acceso a la justicia, de manera expedita y en igualdad de condiciones, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con la finalidad de que a través de un proceso en el que se respeten determinadas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa resolución; ii) la independencia judicial que implica que la resolución de los casos se realice con imparcialidad y con base en la racionalidad de la aplicación del derecho al caso concreto en los procesos jurisdiccionales, y iii) la eficacia y eficiencia jurisdiccional que implica la satisfacción del acceso a la justicia, el debido proceso y la resolución oportuna de los casos.[15]
Lo anterior sin soslayar que el ministro Zaldívar hizo referencia a un
Diagnóstico sobre el Poder Judicial de la Federación -el cual no se hizo
público- realizado después de asumir la presidencia de la SCJN, y en el que se
destaca que la ausencia de autocrítica permitió el nepotismo y problemas de
acoso sexual al interior de la instancia judicial, así como el excesivo gasto
en una época de austeridad, lo que permitió estructurar el entonces proyecto de
reforma constitucional.[16]
III. Principales aportaciones o ejes de la reforma
constitucional.
Los diez ejes fundamentales en que se sustenta la reforma
constitucional son los señalados, en términos generales, en la nota
introductoria de este documento, algunos de los cuales se refieren brevemente a
continuación.
A. Fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación como Tribunal Constitucional.
Sin duda alguna, las reformas constitucionales de 1994, 1996, 1999 y
2011 han tenido como finalidad el fortalecimiento -inacabado, por cierto- de la
justicia constitucional mexicana, y muy particularmente, de tres instrumentos
de garantía importantes en el sistema procesal constitucional mexicano: el
juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.[17]
Precisamente, uno de los aspectos importantes de la reforma de 2021 es
fortalecer el papel de la SCJN como Tribunal Constitucional superando la
concepción de que la principal función de éste es la de expulsar del
ordenamiento jurídico las normas generales que sean contrarias a la
Constitución (lo que se conoce como legislador negativo), tal y como nació la jurisdicción constitucional en Europa con
la creación de la Corte Constitucional Austriaca de 1920,[18] y poner en
un primer plano la función de generador de jurisprudencia (criterios
constitucionales) en materia de derechos fundamentales y obligatoria para los
órganos jurisdiccionales.[19]
Podemos considerar que la reforma busca fortalecer a la SCJN como Tribunal Constitucional, entre otras, por las razones siguientes: i) se supera el sistema de jurisprudencia por reiteración de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario tratándose del Pleno y de la Salas de la SCJN y se establece un sistema de precedentes para dichas instancias jurisdiccionales, en el que las razones que justifiquen las decisiones, aprobadas por mayoría calificada (ocho votos y 4 votos, respectivamente), serán obligatorias para todas las instancias jurisdiccionales sin necesidad de que sean reiteradas (décimo segundo párrafo del artículo 97 constitucional). Lo anterior permitirá -ojalá y así sea- el fortalecimiento del desarrollo sistemático de la jurisprudencia sobre el sentido, alcance y protección de los derechos fundamentales, es decir, de los criterios constitucionales a fin de evitar repeticiones de actos u omisiones que vulneren derechos humanos; ii) en materia de controversias constitucionales, únicamente podrán hacerse valer violaciones a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, lo que reafirma la importancia del desarrollo sistemático de la jurisprudencia por precedente judicial cuando la resolución haya sido aprobada por lo menos por 8 votos; iii) se establece como política jurisdiccional la facultad del Pleno de expedir acuerdos generales a fin de remitir asuntos a los creados Plenos Regionales para lograr mayor prontitud en su resolución, sin soslayar que ya se encontraba prevista la distribución a las Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, lo que permitirá al máximo Tribunal ocuparse del estudio de las cuestiones de constitucionalidad trascendentes, y iv) se evita que la SCJN tenga conocimiento directo de asuntos de legalidad para asumir el conocimiento de los de constitucionalidad relevantes[20] a través de los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de constitucionalidad.
B. Establecimiento de Plenos Regionales en
sustitución de los Plenos de Circuito.
Otro de los aspectos de la reforma constitucional es la sustitución de
los Plenos de Circuito por los Plenos Regionales que estarán integrados por
tres magistradas y/o magistrados de circuito y conformados por varios circuitos
ampliando, de esta manera, su ámbito competencial territorial, siendo el
Consejo de la Judicatura Federal la instancia que determinará los circuitos que
integraran una región.
Este aspecto de la reforma tiene las finalidades siguientes: i) al resolver las contradicciones de criterios sostenidos entre Tribunales Colegiados de Circuito de una región determinada, se logrará que persista un solo criterio en varios circuitos de la misma región; ii) se evita que las magistradas o magistrados que integren un Pleno Regional se sientan vinculados a “representar a su circuito”, como sucedió en el esquema de Plenos de Circuito, lo que permitirá resolver con mayor prontitud las contradicciones; iii) se podrá denunciar ante el Pleno o las Salas de la SCJN la contradicción de criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito de distinta región; iv) se podrá solicitar a la SCJN, conforme a la reglas establecidas en los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, el inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando se haya establecido jurisprudencia derivada de los amparos indirectos en revisión en los que se declare la inconstitucionalidad de una norma general; v) se podrán resolver los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales de la región correspondiente, y vi) las demás que determinen los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
El Consejo de la Judicatura Federal deberá de tener en cuenta, en la
determinación de los Plenos Regionales, que actualmente existen circuitos
especializados por materia y no especializados, luego entonces a partir de la
integración de un Pleno Regional por tres magistradas o magistrados de
circuito, se deberá tener presente tales características de los circuitos
judiciales.
C. Transformación de los Tribunales Unitarios de
Circuito en Tribunales Colegiados de Apelación.
La búsqueda de una organización funcional y eficiente de diversas instancias judiciales federales llevó a la sustitución de los Tribunales Unitarios de Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación integrados por tres magistradas y/o magistrados, conservando las atribuciones constitucionales y legales de los primeros. La justificación esgrimida para esta reforma radica en la búsqueda de un proceso de estudio, análisis, deliberación y resolución de casos por las tres magistradas y/o magistrados que integran el órgano colegiado, a lo que se suma el rezago importante que presentan diversos tribunales unitarios en la resolución de los asuntos, sin soslayar que no existe un criterio unificado sobre si es efectivamente mejor un órgano colegiado que un unitario.[21]
D. Modificación de la jurisprudencia y
fortalecimiento de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Uno de los aspectos más relevantes de la reforma constitucional se refiere a la creación de la jurisprudencia mediante un sistema de precedentes tratándose del Pleno y las Salas de la SCJN, en el que las decisiones aprobadas por mayoría calificada (ocho votos y cuatro votos, respectivamente), serán obligatorias para todas las instancias jurisdiccionales sin necesidad de que sean reiteradas, lo que permitirá dotar de mayor uniformidad y fuerza a la jurisprudencia del Alto Tribunal y podrá ser argumentada por los justiciables a fin de que sea observada.[22]
De conformidad con lo dispuesto por el reformado artículo 216 de la
Ley de Amparo, ahora la jurisprudencia se establece por precedentes
obligatorios, por reiteración y contradicción de criterios. En este sentido, el
antecedente inmediato del precedente judicial en México lo son las resoluciones
en materia de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
que sean aprobadas por mayoría de ocho votos.
Cuando la SCJN establezca jurisprudencia por precedentes en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, su presidenta o presidente podrá desencadenar el procedimiento para que dicha inconstitucionalidad tenga efectos generales dando lugar a la declaración general de inconstitucionalidad. Para tal efecto la presidenta o presidente del Alto Tribunal notificará tal situación a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República.
E. Legitimación de órganos autónomos para promover
controversias constitucionales.
En relación con uno de los mecanismos jurídicos para la solución de
conflictos que se presenten entre entes y órganos de poder, la reforma
constitucional precisó lo relativo a la legitimación de los órganos
constitucionales autónomos para promover controversias constitucionales, al
establecer en párrafos distintos lo relativo a los órganos autónomos federales
y los correspondientes a las entidades federativas, lo que refleja que en su
devenir histórico se ha venido ampliando los sujetos legitimados para
promoverlas, lo que denota la complejidad de las relaciones entre los diversas
instancias del Estado -como los órganos constitucionales autónomos- y las
distintas instancias de gobierno -como los órganos federales, locales y
municipales-.[23]
En este sentido, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa puedan promover controversias constitucionales, a partir de la premisa de que la Constitución General de la República establece atribuciones para los mismos.[24]
Vale la pena destacar que la reforma constitucional restringe la
materia de las controversias constitucionales a fin de que se planteen
violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.[25]
F. Establecimiento de una carrera judicial y la
importancia de la escuela judicial.
A partir de la reforma constitucional de diciembre de 1994 por la cual
se introdujo formalmente la carrera judicial en el Poder Judicial de la
Federación, se ha reconocido la importancia de establecer reglas claras,
transparentes y objetivas sobre el ingreso, promoción y permanencia de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, al mismo
tiempo que se desprende la necesidad de preparar, capacitar y actualizar al personal
jurisdiccional y a los nuevos cuadros de la magistratura a fin de lograr el
mejoramiento de la administración de justicia.[26]
La reforma constitucional de 2021, refiriéndose al fortalecimiento de la carrera judicial a partir de los principios de excelencia,[27] objetividad,[28] imparcialidad,[29] profesionalismo,[30] independencia,[31] y paridad de género,[32] suprimió el Instituto de la Judicatura Federal para dar paso a una Escuela Federal de Formación Judicial encargada realizar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial. Para ello, la reforma legal de junio de 2021 dio paso a la carrera judicial a través de la ley de la materia, como un sistema institucional articulado responsable de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas en el ámbito jurisdiccional federal, el cual se deberá basar en el mérito y la igual real de oportunidades.
La Escuela de Formación Judicial funcionará como una institución de educación especializada en la impartición de educación judicial para la profesionalización de la carrera judicial, realización de estudios de posgrado, educación continua e investigación, además de la formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste.
G. Fortalecimiento de la Defensoría Pública.
En cuanto a la defensoría pública, la reforma constitucional dispuso dos aspectos importantes: el primero, relativo a que el servicio de defensoría pública federal sería prestado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, y segundo, que la Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, y a las y los asesores jurídicos en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública.
Los procesos de selección y oposición para el ingreso al servicio de
carrera del Instituto Federal de Defensoría Pública se sujetarán, en lo conducente,
de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.
IV. Conclusiones.
Primera. En los últimos once años se han producido tres
importantes reformas constitucionales que han impactado la función
jurisdiccional federal, siendo éstas las de 2011 en materia de derechos humanos
y de amparo, así como la de 2021 en materia judicial.
Segunda. Ha sido manifiesta la importancia que ha adquirido
la actividad judicial en los últimos años en el conocimiento y resolución de
asuntos de gran envergadura y como contrapeso válido de revisión constitucional
de los actos u omisiones de los otros poderes constituidos, por lo que la
reforma judicial resulta esencial en materia funcional y estructural del Poder
Judicial de la Federación que busca hacerlo más eficiente y eficaz.
Tercera. La función judicial requiere del cumplimiento de
mínimos necesarios como acceso efectivo y expedito a la justicia; la
independencia judicial mediante el fortalecimiento de las capacidades del
personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación,
así como la eficacia y eficiencia jurisdiccional.
Cuarta. Son ejes fundamentales de la reforma constitucional:
i) el fortalecimiento de la SCJN como tribunal constitucional; ii) el
establecimiento de una carrera judicial y la importancia de la escuela de
formación judicial; iii) el fortalecimiento de la Defensoría Pública; iv)
el establecimiento de Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de
Circuito; v) la transformación de los Tribunales Unitarios de Circuito
en Tribunales Colegiados de Apelación, buscando que la deliberación colegiada
fortalezca la calidad de las resoluciones jurisdiccionales; vi) la
transición en la creación de la jurisprudencia de un sistema de reiteración de
criterios por uno de precedentes, tratándose del Pleno y las Salas de la SCJN,y vii) la legitimación de órganos autónomos para promover
controversias constitucionales y circunscribir su competencia a conocer de
violaciones directas a la Constitución, así como a los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte.
Quinta. La reforma busca el fortalecimiento de la SCJN como Tribunal Constitucional mediante un sistema de precedentes para la creación de la jurisprudencia; el señalamiento de que, en materia de controversias constitucionales, únicamente podrán hacerse valer violaciones a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; el establecimiento como facultad del Pleno de expedir acuerdos generales a fin de remitir asuntos a los creados Plenos Regionales para lograr mayor prontitud en su resolución, y evitar que la SCJN tenga conocimiento directo de asuntos de legalidad para asumir el conocimiento de los de constitucionalidad relevantes.
Sexta. El establecimiento de Plenos Regionales en
sustitución de los Plenos de Circuito, tiene como finalidad resolver las
contradicciones de criterios sostenidos entre Tribunales Colegiados de Circuito
de una región determinada; evitar que las magistradas o magistrados que
integren un Pleno Regional se sientan vinculados a “representar a su circuito”;
denunciar ante el Pleno o las Salas de la SCJN la contradicción de criterios
entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito de distinta
región y se podrá resolver los conflictos competenciales que se susciten entre órganos
jurisdiccionales de la región correspondiente.
Séptima. La búsqueda de una organización funcional y
eficiente de diversas instancias judiciales federales, así como un proceso
deliberativo colegiado, llevó a la sustitución de los Tribunales Unitarios de
Circuito por Tribunales Colegiados de Apelación integrados por tres
magistrados, conservando las atribuciones constitucionales y legales de los
primeros.
Octava. Creación de la jurisprudencia mediante un sistema de
precedentes tratándose del Pleno y las Salas de la SCJN, en el que las
decisiones -aprobadas por mayoría calificada de ocho y cuatro votos,
respectivamente-, serán obligatorias para todas las instancias jurisdiccionales
sin necesidad de que sean reiteradas.
Novena. La creación de jurisprudencia por precedentes en la
que se declare la inconstitucionalidad de una norma general, podrá desencadenar
el procedimiento para que dicha inconstitucionalidad tenga efectos generales
dando lugar a la declaración general de inconstitucionalidad.
Décima. Se establece expresamente la posibilidad de que los
órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa puedan promover
controversias constitucionales, a partir de la premisa de que la Constitución
General de la República establece atribuciones para los mismos.
Décima Primera. Se fortalece
la carrera judicial a partir de los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo, independencia, y paridad de género.
Décima Segunda. La Escuela de
Formación Judicial funcionará como una institución de educación especializada
en la impartición de educación judicial para la profesionalización de la
carrera judicial, realización de estudios de posgrado, educación continua e
investigación, además de la formación, capacitación y actualización del personal
jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y de
quienes aspiren a pertenecer a éste.Décima Tercera. El servicio de
defensoría pública federal será prestado por el Consejo de la Judicatura
Federal a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, y la Escuela
Federal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los
defensores públicos, y a las y los asesores jurídicos
* Secretario Académico del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM.
[1] La
reforma judicial de 2021, (b) ¿Hacia dónde va la justicia?, en Revista Nexos, 5
de octubre de 2021, México, s/p.
[2] Consultar en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/carrusel_usos_multiples/documento/2020-02/Proyecto%20de%20Reforma%20Judicial_1%20%283%29.pdf
[3] En la exposición de motivos del
proyecto de reformas “Una reforma con y para Poder Judicial de la
Federación”, se destaca que el 21 de octubre de 2019, en el Senado de la
República, con la presencia y participación de representantes de los tres
poderes constituidos se inauguraron los trabajos para dicha reforma en un marco
de respeto a la independencia judicial.
[4] Se reformaron los párrafos
primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero del artículo 94;
los párrafos primero y actual tercero del artículo 97; los párrafos séptimo y
décimo quinto del artículo 99; los párrafos séptimo y actual noveno del
artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j), k), l), el párrafo
tercero y el primer párrafo de la fracción III, del artículo 105; los párrafos
segundo y tercero de la fracción II, fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y
XVI, del artículo 107. Se adicionaron un párrafo décimo segundo
al artículo 94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al
artículo 97, recorriéndose los subsecuentes; tres párrafos, para quedar en
orden de octavo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose en su
orden los anteriores y subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al
artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[5] Caballero, José Antonio, López Ayllón
Sergio, y Oñate, Alfonso, “La Suprema Corte y el sistema nacional de
impartición de justicia”, La ciencia del derecho procesal constitucional en
homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta años como investigador del
derecho, T. II, Tribunales constitucionales y democracia, México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, Marcial Pons, 2008, p. 40
[6] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987.
[7] Rivas Acuña, Rafael, El consejo de la
judicatura federal. Trayectoria y perspectivas, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, UNAM, 2011, p. 76
[8] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 31 de diciembre de 1994.
[9] Cfr. Rivas Acuña, Rafael, op.
cit., pp. 79-99.
[10] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación de 22 de agosto de 1996.
[11] Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999.
[12] Sobre la reforma constitucional de
junio de 1999, Cfr. Carbonell, Miguel, “Poder judicial y transición a la
democracia: La reforma de 1999”, en Boletín mexicano
de derecho comparado, número 97, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
enero-abril de 2000, pp. 329-350. Dicho autor se refiere a la reforma
constitucional de 1999 como una “recomposición”
del diseño, integración y funciones del Consejo de la Judicatura Federal,
además de los cambios de la competencia jurisdiccional de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
[13] Para un análisis de las reformas
constitucionales en materia judicial, Cfr. Fix-Fierro Héctor, La reforma
judicial en México ¿de dónde viene? ¿a dónde va?, Reforma Judicial, Revista
Mexicana de Justicia, número 2, 2002, pp. 251-324.
[14] Melgar
Adalid, Mario, destaca que “El Poder Judicial es
una de las piezas centrales del Estado contemporáneo por el equilibrio que su
actuación imprime al acontecer público”, en “Hacia un auténtico tribunal
constitucional”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de
Derecho Constitucional, número 11, julio-diciembre 2004, Institutito de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, p. 134.
[15] Caballero, José Antonio, López
Ayllón, Sergio, y Oñate, Alfonso, op. cit., pp. 41-43.
[16] Caballero
Juárez, José Antonio, La reforma judicial de 2021. ¿Hacia dónde va la
justicia?, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2021, pp.
13-14.
[17] Después
de la reforma constitucional de 1999 continuaron las críticas a la SCJN por
estar “…atrapada en la rutina de las cuestiones
de legalidad, enfrascada en la burocracia judicial, actuando en múltiples
ocasiones como tribunal de casación…”, Megar Adalid, Mario, op. cit., p.
153.
[18] Sobre
los tribunales y cortes constitucionales como organismos especializados en la
solución de los conflictos sobre la aplicación de las normas fundamentales,
Cfr. Fix Zamudio, Héctor, “Breves reflexiones sobre la naturaleza,
estructura y funciones de los organismos jurisdiccionales especializados en la
resolución de procesos constitucionales”, en Tribunales y justicia
constitucional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016, pp.
201-238.
[19] Magaloni Kerpel, Ana Laura, hace un
análisis de la transformación de la jurisdicción constitucional europea: del
legislador negativo al garante de los derechos fundamentales, y como la SCJN se
ha empeñado en ser un “legislador negativo”, en
“¿Por qué la Suprema Corte no ha sido un instrumento para la defensa de
los derechos humanos?”, en La ciencia del derecho procesal constitucional en
homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta años como investigador del
derecho, T. II, Tribunales constitucionales y democracia, México, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, Marcial Pons, 2008, pp. 273-289.
[20] Díaz Romero,
Juan, (2008), “Los Tribunales constitucionales y la Suprema Corte de Justicia
de la Nación”, en La ciencia del derecho procesal constitucional en homenaje a
Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, T. II op.
cit., p. 204.
[21] Sobre los Tribunales Colegiados de
Apelación, Cfr. Caballero Juárez, José Antonio, La reforma judicial de
2021. ¿Hacia dónde va la justicia?, op. cit. supra nota 16, pp. 30-40.
[22] Sobre el sistema de precedentes de la
SCJN, Cfr. Caballero Juárez, José Antonio, supra nota 16, pp.
46-56.
[23] Cfr. Suárez Camacho, Humberto y Mortera
Diaz, Rodrigo. (julio-diciembre 2016). “Reflexiones en torno a la controversia
constitucional”, en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho
Constitucional, número 17, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, pp.
195-256
[24] Sobre
este aspecto, Cfr. Caballero Juárez, José Antonio, supra nota 16,
pp. 64-66.
[25] Sobre
este aspecto, Cfr. Caballero Juárez, José Antonio, supra nota 16,
pp. 61-64.
[26] Un estudio detallado
sobre la carrera judicial a partir de su introducción formal se puede consultar
en Cossío Diaz, José Ramón, (1996), “Jurisdicción federal y carrera judicial en
México”, en Cuadernos para la reforma de la justicia, Volumen 4, México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM.
[27] Fomentar una calidad superior en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional.
[28] Desempeñar la actividad
jurisdiccional de manera clara, precisa y apegada a la realidad.
[29] No favorecer indebidamente a las
partes en controversia.
[30] Ejercer de manera responsable, seria
y eficiente la función jurisdiccional.
[31] No verse afectado por decisiones o
presiones extra-jurisdiccionales ajenas a los fines del proceso.
[32] Consolidar, de manera progresiva y
gradual, una composición igualitaria entre hombres y mujeres en las distintas
etapas y procesos que comprende la Carrera Judicial.