El gobierno de México es responsable
por las desapariciones forzadas
de tres personas, cometidas por fuerzas
armadas en labores de seguridad
ciudadana, en el marco de la lucha
contra el crimen organizado durante
el Operativo Conjunto Chihuahua,
el 29 de diciembre de 2009,
en el Ejido Benito Juárez, Chihuahua.

San José, Costa Rica, 20 de diciembre de 2018- En la sentencia notificada en el día de hoy en el Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Tribunal”) encontró al Estado mexicano internacionalmente responsable por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes, las cuales se produjeron en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad. La Corte también encontró al Estado responsable por la falta de debida diligencia y plazo razonable en las investigaciones de los hechos. Asimismo, el Estado violó su deber de garantía respecto de los familiares que se vieron obligados a desplazarse, sufrieron amenazas y hostigamientos. El resumen oficial de la sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la sentencia puede consultarse aquí.

            La Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en cuanto a hechos y derechos, principalmente en relación con la remisión del caso por un período de tiempo a la justicia militar, la falta de legislación en materia de desaparición forzada y la inefectividad del recurso de amparo al momento de los hechos.

            Las referidas desapariciones forzadas se produjeron en el Ejido Benito Juárez (estado de Chihuahua) el 29 de diciembre de 2009 y fueron realizadas por agentes estatales. El Tribunal consideró que los referidos testimonios y observaciones de órganos internos, a la luz del contexto imperante en la época de los hechos, conducían de manera contundente a acreditar la participación de agentes estatales en las detenciones de las víctimas. Con posterioridad a las desapariciones existieron distintos factores de impunidad que contribuyeron en la falta de esclarecimiento de los hechos y sanción a los responsables. Por otro lado, se presentaron distintos actos de hostigamiento o amenazas en perjuicio de los familiares de los desaparecidos, quienes se vieron en la necesidad de desplazarse de su lugar de origen.

            La Corte constató que el incremento en la participación del Ejército en las labores de seguridad ciudadana ha sido un patrón constante en México desde el año 2006. En dicho escenario, el empleo de las fuerzas castrenses en la lucha contra la delincuencia se convirtió en una práctica recurrente mediante la implementación de los denominados “Operativos Conjuntos”, en cuya intervención concurrían efectivos policiales y militares.

            Sobre la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana, la Corte interpretó las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como del artículo 32.2 de la Convención, respecto del deber de los Estados de garantizar la seguridad y mantener el orden público y la seguridad de todos, reconociendo la grave amenaza para la comunidad que conllevan el crimen organizado. La Corte reconoció que, para enfrentar dicha problemática, es preciso que los Estados actúen en todo momento dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos humanos. En este sentido, la Corte reafirmó que, como regla general, el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b) Subordinada y complementaria a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

c) Regulada mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y

d) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.

            Asimismo, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violación de los derechos humanos, así como que tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria y no militar, las cuales deberán ser efectivamente investigadas y, en su caso, deberán ser sancionados los responsables.

            En vista de estas violaciones, la Corte ordenó como medidas de reparación integral, inter alia, que: se investigue el paradero de las víctimas, así como los hechos; se brinden medidas de rehabilitación para los familiares; se publique la sentencia; se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad; se reparen los daños al proyecto de vida; se adopten medidas para la creación de un registro de desaparecidos; se brinden capacitaciones sobre las salvaguardas en materia de seguridad ciudadana; se brinde protección a familiares y garantías de retorno, así como se otorguen las indemnizaciones correspondientes.

Fuente:
http://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_56_18.pdf
(07/01/2019)