Es derecho de la víctima o el ofendido
impugnar ante la autoridad judicial
las omisiones del MP

Ciudad de México, a 18 de abril de 2018
Comunicado 057/2018

Bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de 18 de abril de 2018, resolvió por mayoría de votos la contradicción de tesis 233/2017.

            La Primera Sala sostuvo que los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito el derecho a impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en el citado código. Por su parte, el artículo 258, también del Código Nacional de Procedimientos Penales permite impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.

            En ese orden de ideas, una interpretación funcional y extensiva de los artículos 16 párrafo décimo cuarto; 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el juez de control quien revise su legalidad.

            Esta circunstancia conduce a estimar que tales determinaciones no se limitan a las taxativamente previstas en dicho numeral (abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal), sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora.

            Además, la finalidad de que el juez de control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una investigación es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. De esta manera, tratándose de la omisión ministerial en la etapa de investigación, la autoridad judicial rectora puede ordenar que cese ese estado de cosas y, en consecuencia, que el Ministerio Público continúe realizando la investigación correspondiente.

            Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora a través del medio de defensa innominado previsto en el referido artículo 258.

            Ello es así, pues dicho precepto prevé el medio de defensa que tiene la víctima u ofendido para impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquéllas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora. Esto, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien, conforme a la obligación prevista en el artículo 16 constitucional, una vez que dé intervención a las partes, establezca de manera ágil y eficaz, si la actuación del órgano investigador fue legal o no y en su caso, decrete las medidas necesarias para que esa conducta omisiva cese.

            Por lo tanto, se determinó que previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, la víctima u ofendido deben agotar el medio de defensa ordinario previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en observancia al principio de definitividad.

Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4701
(23/04/2018)