La Primera Sala concede amparo contra la omisión del Congreso de Michoacán de emitir la legislación en materia de Declaración Especial de Ausencia de personas desaparecidas y ordena aplicar de manera directa la ley general en la materia

Comunicado de Prensa No. 312/2023
Ciudad de México, a 06 de septiembre de 2023

  • Lo anterior, con el fin de garantizar a las víctimas de desaparición sus derechos humanos al: (i) reconocimiento y protección de la personalidad jurídica; (ii) vida digna; (iii) integridad y libertad personal, y (iv) acceso a la justicia

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un recurso de revisión, el cual deriva de un juicio de amparo indirecto promovido por varias personas físicas —en su calidad de víctimas indirectas y representantes de una víctima directa del delito de desaparición cometida por particular— en cuya demanda señalaron como acto reclamado la omisión del Congreso del Estado de Michoacán de expedir la legislación local en materia de declaración especial de ausencia de personas desaparecidas, y de armonizar diversas legislaciones civiles y familiares locales en la materia.

El Juez de Distrito del conocimiento consideró que en el caso no se actualizaba la omisión legislativa reclamada, ya que no existía un mandamiento constitucional expreso que obligara al órgano legislativo michoacano a actuar en un sentido determinado, por lo que sobreseyó en el juicio. Inconformes con esta decisión, los solicitantes de amparo interpusieron recurso de revisión, el cual fue atraído por este Alto Tribunal para su resolución.

En su fallo, la Primera Sala advirtió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Federal, relativo a la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, y que contemplen la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, misma que entró en vigor sesenta días después.

Al respecto, la Sala destacó que la Ley General referida dispuso en su artículo Noveno Transitorio que las Entidades Federativas deberían emitir y, en su caso, armonizar su legislación dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entrase en vigor ese ordenamiento general.

Sobre esas bases, la Primera Sala concluyó que, contrario a lo señalado por el Juez de Distrito, sí existe un mandato constitucional preciso y claro que obliga al Congreso del Estado de Michoacán a legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia y a armonizar su legislación en torno a esta materia.

De esta manera, el Máximo Tribunal determinó que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa absoluta que implica una violación a derechos humanos y, por ende, activa la procedencia del juicio de amparo. Lo anterior, pues el órgano legislativo michoacano no desplegó sus atribuciones para cumplir no sólo con las disposiciones nacionales, sino con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en relación con las medidas de protección para las víctimas de desaparición que les permita obtener la Declaración Especial de Ausencia.

En este sentido, en cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país, específicamente las contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, inciso d) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y 24.6 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y con el fin de garantizar de manera inmediata a las víctimas de desaparición sus derechos humanos al: (i) reconocimiento y protección de la personalidad jurídica; (ii) vida digna; (iii) integridad y libertad personal, y (iv) acceso a la justicia, la Sala deliberó que es procedente aplicar de forma directa lo dispuesto en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

A partir de estos argumentos, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que, ante la omisión que se reclamó en el juicio de amparo, su pretensión sea satisfecha mediante la aplicación directa de la vía y procedimientos que prevé la Ley General en cita sobre la declaración especial de ausencia de personas desaparecidas.

Amparo en revisión 439/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 6 de septiembre de 2023, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7502
(2/10/23)