La Primera Sala valida la constitucionalidad del artículo 242 bis inciso b del Código Penal del Edomex, relacionado con el delito de feminicidio

Boletín 171/2013

México D.F., a 11 de septiembre de 2013

La Primera Sala valida la constitucionalidad
del artículo 242 bis inciso b del Código Penal del Edomex, relacionado con el delito de feminicidio

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo directo en revisión 2451/2013.

En él confirmó la sentencia de un tribunal que consideró incorrecto el argumento de una persona, responsable del delito de feminicidio, que impugnó la constitucionalidad del artículo 242-Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, al requerir para la configuración del delito referido, la existencia de una relación sentimental entre el activo y el pasivo, lo cual, según él, es ambiguo y por lo mismo inconstitucional.

Contrario a los argumentos del quejoso, la Primera Sala estimó que dicho artículo no transgrede la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que el término relación sentimental sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma a fin de que pueda autorregular su conducta, por tanto, no resulta indispensable que el legislador establezca en la ley la definición de ese calificativo, pues ello tornaría imposible la labor legislativa.

Lo anterior es así, toda vez que desde un punto de vista gramatical, relación sentimental se compone de los vocablos relación, que significa conexión, trato, correspondencia, comunicación de alguien con otra persona, y sentimental que se refiere a relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley, lo que se traduce, como en el caso, que el feminicidio se comete prevaleciendo una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley.

Por tanto, se agregó, la relación sentimental también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio del delito.

Este juicio de valor del juzgador no constituye una autorización para integrar la ley penal a través de la analogía o la mayoría de razón pues, por un lado, el medio de comisión en estudio tiene una connotación lo suficientemente clara como para que el juez acuda a otra norma y, por otro, la labor de valoración judicial que lleve a cabo debe estar debidamente fundada y motivada.

Finalmente, es de mencionar que el tribunal competente amparó, por cuestiones de mera legalidad, al aquí quejoso. Razón por la cual en el presente asunto se confirma lo anterior, ya que, la materia de revisión es únicamente en materia de constitucionalidad, lo cual también se confirma.

FUENTE:
http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2688