Las Instituciones de salud deben contar
con políticas de salubridad para atender
casos urgentes de interrupción legal
del embarazo

Ciudad de México, a 18 de abril de 2018
Comunicado 056/2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su sesión de hoy, amparó a una mujer en contra del Hospital General “Dr. Aurelio Valdivieso” de Oaxaca, por la negativa de interrumpir el embarazo derivado de una violación sexual, y resolvió que las instituciones de salud deben contar con políticas de salubridad para atender este tipo de casos como urgentes.

            Los Ministros determinaron que cuando exista una imposibilidad material, suficientemente justificada, la institución médica debe ejercer sus recursos y facultades para procurar que diversa institución sanitaria atienda en calidad de emergencia la solicitud de mérito, siendo responsable del seguimiento cabal al procedimiento y conclusión efectiva de éste.

            Las autoridades sanitarias no pueden aducir como excusa para negar la atención médica la paralización por huelga de los trabajadores sindicalizados del sector salud, como ocurrió con en el caso de la quejosa, en virtud de que, como políticas de salubridad, debe existir atención a casos como el analizado, resolvieron.

            Decidieron que la autoridad tiene el deber de garantizar, sin dilación alguna, los derechos que tiene una mujer como víctima de una violación sexual, entre ellos el de conseguir la interrupción legal del embarazo de manera inmediata, lo que implica calificar de urgentes dichos casos, debiendo priorizar su atención para evitar que las consecuencias físicas y psicológicas se sigan desplegando en el tiempo.

            Lo anterior implica que las autoridades de salud correspondientes no pueden implementar mecanismos –ni políticas internas- que impidan se materialicen los derechos de aquellas mujeres que han sido víctimas de una violación sexual y cuyo deseo es interrumpir el embarazo producto de dicho acto delictivo, decidieron, reiterando el criterio sostenido en el amparo en revisión 601/2017, resuelto hace dos semanas.

            Por lo tanto, al recibir la solicitud bajo protesta de decir verdad, de interrupción de un embarazo producto de una violación sexual, en términos de la NOM-046-SSA2-2005, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016, las instituciones públicas de salud deberán practicar la interrupción del embarazo.

            La sentencia de la Sala estima que la negativa de interrupción legal del embarazo se traduce en una violación grave de derechos humanos, que coloca a la parte quejosa en un estado de vulnerabilidad suficiente para reconocerle el carácter de víctima.

            Reconocida dicha calidad, la Segunda Sala estimó, como consecuencia inherente a ello, el acceso de la parte quejosa a los recursos del Fondo conforme a los parámetros previstos para el efecto en la Ley General de Víctimas, el registro de las víctimas en el Registro Nacional de Víctimas, que incluye los registros estatales, y la reparación oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido por el delito o hecho victimizante, comprendiendo ineludiblemente, medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición; medidas que serán individualizadas por la Comisión Ejecutiva Federal y, en coadyuvancia, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Oaxaca, a la luz del principio de enfoque diferencial y especializado.

Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4700
(23/04/2018)