Opinión consultiva presentada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay sobre los derechos de la niñez migrante

A partir de las 12:00 h del miércoles 9 de octubre y de las 8:30 h del jueves 10 de octubre de 2013, la Corte escuchará en audiencia pública los argumentos orales sobre la solicitud de Opinión Consultiva presentada por los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, las observaciones de algunos de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como de determinados organismos internacionales y estatales, asociaciones internacionales y nacionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas que presentaron observaciones escritas, en relación con la presente solicitud de Opinión Consultiva.

Según el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados miembros de la OEA podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de dicho instrumento o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en el continente. La finalidad de la labor interpretativa que realiza la Corte, en ejercicio de su función consultiva, es no sólo desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos, sino también coadyuvar al cumplimiento cabal y efectivo de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en la materia.

Antecedentes

El 7 de julio de 2011 los Estados de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay presentaron una solicitud de Opinión Consultiva a fin de que el Tribunal “determin[e] con mayor precisión cuáles son las obligaciones de los Estados con relación a las medidas pasibles de ser adoptadas respecto de niños y niñas, asociada a su condición migratoria, o a la de sus padres, a la luz de la interpretación autorizada de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4.1 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 22.7 (Derecho de Circulación y de Residencia), 22.8 (Derecho de Circulación y de Residencia), 25 (Protección Judicial) y 29 (Normas de Interpretación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1 (Derecho a la Vida, a la Libertad, a la Seguridad e Integridad de la Persona), 6 (Derecho a la Constitución y a la Protección de la Familia), 8 (Derecho de Residencia y Tránsito), 25 (Derecho de Protección contra la Detención Arbitraria) y 27 (Derecho de Asilo) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 13 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. En este sentido, consideraron adecuado que la Corte Interamericana “pueda avanzar en la definición de estándares jurídicos en los siguientes temas: 1. Procedimientos para la determinación de necesidades de protección internacional y de medidas de protección especial de los niños, niñas y adolescentes migrantes; 2. Sistema de garantías que debería aplicarse en los procedimientos migratorios que involucran niños, niñas y adolescentes migrantes; 3. Estándares para la aplicación de medidas cautelares en un procedimiento migratorio sobre la base del principio de no detención de niñas y niños migrantes. 4. Medidas de protección de derechos que deberían disponerse de manera prioritaria y que no implican restricciones a la libertad personal. 5. Obligaciones estatales en casos de custodia de niños y niñas por motivos migratorios. 6. Garantías de debido proceso ante medidas que impliquen privación de la libertad de niños y niñas en el marco de procedimientos migratorios. 7. Principio de no devolución en relación con niñas y niños migrantes. 8. Procedimientos para la identificar y tratamiento de niños y niñas eventuales solicitantes de asilo o refugio. 9. El derecho a la vida familiar de los niños y niñas en casos de disponerse la expulsión por motivos migratorios de sus padres”.

Se han recibido 43 escritos de observaciones, los cuales se encuentran disponibles en el sitio web de la Corte, en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/soloc.cfm

Las preguntas específicas sobre las que se pretende obtener la opinión de la Corte son las siguientes:

1. “¿Cuáles son, a la luz de los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 19, 22.7, y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 25 y 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los procedimientos que deberían adoptarse a fin de identificar los diferentes riesgos para los derechos de niños y niñas migrantes; determinar las necesidades de protección internacional; y adoptar, en su caso, las medidas de protección especial que se requieran?”

2. “¿Cuáles son a la luz de los artículos 1, 2, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana y del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las garantías de debido proceso que debieran regir en los procesos migratorios que involucran niños y niñas migrantes?”

3. “¿Cómo debe interpretarse, a la luz de los artículos 1, 7, 8, 19 y 29 de la Convención Americana y del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el principio de última ratio de la detención como medida cautelar en el marco de procedimientos migratorios cuando están involucrados niños y niñas que se encuentran junto a sus padres, y cuando están involucrados niño/as no acompañados o separados de sus padres?”

4. ¿Qué características deben tener, a la luz de los artículos 2, 7, 19, 25 y 29 de la Convención Americana y del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las medidas alternativas adecuadas de protección de derechos del niño que debieran constituir la respuesta estatal prioritaria para evitar cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria? ¿Cuáles son las garantías de debido proceso que deberían aplicarse en el procedimiento de decisión acerca de medidas alternativas a la detención?

5. “¿Cuáles son las condiciones básicas que debieran cumplimentar los espacios de alojamiento de niños/as migrantes, y cuáles son las obligaciones principales que tienen los Estados respecto de los niños y niñas (solos o acompañados) que se encuentran bajo la custodia estatal por razones migratorias, a la luz de los artículos 1, 2, 4.1, 5, 7, 17 y 19 de la Convención Americana y de los artículos 1 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?”

6. “¿Cuáles son a la luz de los artículos 1, 2, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana y del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las garantías de debido proceso que debieran regir en los procesos migratorios que involucran a niños y niñas, cuando en estos procesos se apliquen medidas que restrinjan la libertad personal de los niños?”

7. “¿Cuál es el alcance y contenido del principio de no devolución a la luz de los artículos 1, 2, 4.1, 5, 7, 8, 19, 22.7, 22.8 y 25 de la Convención Americana, artículo 13 inciso 4 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y de los artículos 1, 25 y 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al adoptarse medidas que puedan implicar el retorno de un niño/a a un país determinado?”

8. “¿Qué características, a la luz del artículo 22.7 de la Convención Americana y el artículo 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, deberían tener los procedimientos a emplearse cuando se identifica una potencial solicitud de asilo o de reconocimiento de la condición de refugiado de un niño/a migrante?”

9. “¿Cuál es el alcance que debiera conferirse a la protección del derecho de los niños/as a no ser separados de sus padres en los casos en que pudiera aplicarse una medida de deportación a uno o ambos progenitores, como consecuencia de su condición migratoria, a la luz de los artículos 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana y artículos 6 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?”

Fuente: http://www.corteidh.or.cr/mexico/informacionalpublico/opinionconsultiva.pdf