Se valida derecho a una salud integral
y a suministro de medicamentos
en padecimientos mentales

Comunicado 215/2019
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2019

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el Estado mexicano está obligado a proteger, con la misma intensidad y bajo las mismas condiciones, el derecho a la salud de personas con padecimientos tanto físicos como mentales, y específicamente, a suministrar los medicamentos básicos para su tratamiento.

            En este sentido, la Segunda Sala estableció que debe ser considerada como persona con discapacidad, aquella que de manera genérica, ya sea comprobada o no, padezca lo que comúnmente se denomina “enfermedad mental”, “problema de salud mental”, “padecimiento mental”, “enfermedad psiquiátrica”, entre otros.

            En el caso concreto, un hombre adulto que fue diagnosticado con diversos trastornos mentales, se encontraba bajo tratamiento médico en un instituto de especialización psiquiátrica.

            El titular de dicho instituto, le negó el suministro de medicamentos en las últimas dos ocasiones, derivado de que en sus ordenamientos internos, no se contempla el otorgamiento de medicinas a pacientes ambulatorios, es decir, a todo aquel paciente que no está en hospitalización.

            Inconforme, el paciente afectado, quien se ostentó como persona con discapacidad mental, promovió una demanda de amparo argumentando violaciones al derecho de a su salud. Los tribunales competentes solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del caso.

            La Segunda Sala resolvió que la debida protección del derecho a la salud conlleva la prestación de los servicios necesarios para su protección integral y no advierte diferencias en el tratamiento normativo que reciben la salud física y la mental, por lo que no existe razón para excluir a la salud mental de esta conclusión.

            Por tanto, el derecho a la salud mental sí implica el suministro de medicamentos y, segundo, esta obligación conlleva, por lo menos, otorgarlos sin discriminación, que existan programas tendientes a suministrarlos a toda la población y en particular, a los grupos vulnerables.

            El asunto resulta particularmente relevante porque permite evidenciar la vulnerabilidad y desprotección de los pacientes que suelen ser atendidos en el sistema de salud mental.

            Décima Época Núm. de Registro: 2020589 Instancia: Segunda Sala TESIS AISLADAS Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Tesis Aislada (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a. LVIII/2019 (10a.) Amparo en revisión: 251/2016.

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Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6036
(06/01/2020)