Son autónomas las penas aplicadas a abogados que abandonan la defensa de sus clientes

Boletín 176/2013

México D.F., a 18 de septiembre de 2013

Son autónomas las penas aplicadas a abogados
que abandonan la defensa de sus clientes

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 288/2013, a propuesta del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Determinó que las penas a imponer a los abogados (patronos o litigantes) que cometan el delito de abandono de la defensa de su cliente, sin motivo justificado y, causándole un daño, son autónomas y no agravantes (interpretación del Código Penal Federal y Código Penal para el Estado de Nayarit).

A esta conclusión llegó la Primera Sala al analizar dos dispositivos de similar redacción (artículo 230, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, y el artículo 232, fracción II, del Código Penal Federal) que aluden a las penas que se les podrán imponer a aquellos abogados, patronos o litigantes, que abandonan la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño.

Argumentó que conforman ilícitos autónomos ya que el tipo describe legalmente una conducta delictiva de comisión por omisión de manera clara y precisa, “abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño”.

De donde se desprende que los delitos referidos no están subordinados a algún tipo fundamental, además, remarcaron los ministros, si bien tutelan el mismo bien jurídico a que aluden los artículos 229 y 231 de las legislaciones referidas, también protegen otro bien jurídico como es el daño que puede sufrir el pasivo por la conducta omisiva, lo que da lugar a un tipo complejo, porque incluyen otros elementos que le dan vida propia, como son: 1) abandonar la defensa de un cliente o negocio; 2) sin motivo justificado, y 3) causando daño.

Expusieron, finalmente, que no se trata de agravantes de las conductas señaladas en los numerales que les anteceden, no obstante que en su redacción se señale respectivamente: “además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de tres meses a tres años…” y “además de las penas mencionadas, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión…”, puesto que el ilícito de que se trata no depende de un tipo básico.

Lo anterior es así, toda vez que no se le agrega una característica especial que modifique su punibilidad, sino simplemente se alude a una penalidad mayor para quien cometa la conducta descrita.

FUENTE:
http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=2693