Comunicado de Prensa No. 439/2022
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2022
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, a fin de implementar integralmente la obligación de las personas juzgadoras de impartir justicia con perspectiva de género, en los procedimientos en materia familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria como la pensión compensatoria, la parte actora tiene a su favor la presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar.
En consecuencia, la parte demandada deberá desacreditar tal presunción, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio propio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria. Tales cuestiones deberán ser evaluadas por el órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.
El criterio proviene de un procedimiento de divorcio en el que fue necesario resolver sobre la custodia de los hijos de las partes y el pago de una pensión alimenticia. Después de dos apelaciones y la reposición del procedimiento, se determinó que la mujer no tenía derecho a la pensión compensatoria y se le condenó al pago de una pensión a favor de sus hijos, cuya custodia quedó en manos de su padre.
Inconforme con esta decisión, la mujer promovió juicio de amparo directo en el que alegó que le correspondía una pensión compensatoria por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar. El amparo le fue concedido para que se emitiera una nueva sentencia reconociendo el derecho a dicha pensión. Contra ello, el padre de los menores interpuso un recurso de revisión en el que alegó la aplicación retroactiva de la figura de pensión compensatoria, al no estar prevista en la legislación vigente al momento en que inició el juicio de origen, así como la violación al principio de igualdad de género en relación con los estándares y cargas probatorias que favorecieron a su excónyuge por su condición de mujer. Dicho recurso fue remitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte.
En su fallo, la Primera Sala consideró que los diversos ordenamientos a lo largo de la República son uniformes en señalar que los derechos y obligaciones derivados del matrimonio corresponden por igual a ambos cónyuges. Luego entonces, si al terminar el matrimonio una de las partes presenta un enriquecimiento considerable mientras que su contraparte se ha empobrecido, dicho desequilibrio no es compatible con esta finalidad del matrimonio, configurándose así un enriquecimiento injustificado que faculta a la parte empobrecida a exigir su resarcimiento.
En este sentido, el Alto Tribunal deliberó que la aplicación de remedios concretos encaminados a resarcir el desequilibrio producido por enriquecimientos y empobrecimientos injustos —como es el caso de la pensión—, no constituye una aplicación retroactiva de la ley, pues la extensión y alcance de estos remedios en materia familiar ha sido expresamente reconocido por los precedentes de la Suprema Corte como consecuencia directa del mandato constitucional de protección a la familia.
Asimismo, la Primera Sala concluyó que la resolución impugnada no viola el principio de igualdad de género, debido a que el deber de juzgar con perspectiva de género exige la incorporación de una presunción a favor de la acreedora de que ésta se dedicó preponderantemente a las labores del hogar.
En otro aspecto, la Sala determinó que, en armonía el principio de unidad en el juicio de divorcio, la persona juzgadora deberá pronunciarse y resolver sobre la liquidación de la sociedad conyugal en el mismo procedimiento en el que disuelva el vínculo matrimonial, sin dejar ello para una etapa posterior. Así, podrá tener un panorama completo del estado patrimonial de los cónyuges, con lo que estará en aptitud de conocer los posibles desequilibrios en ese rubro y por ende resolver lo procedente en la acción de compensación.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala modificó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento a fin de que se dicte en su momento resolución definitiva en la que resuelva la procedencia de la pensión compensatoria bajo los parámetros antes señalados.
Amparo directo en revisión 1615/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 2022, por mayoría de votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.
Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7163
(27/12/22)