La CIDH emite medidas cautelares para Franco Peñaloza Hernández, Yazmín Yareli Sánchez, José Ángel Peñaloza Hernández y Paulina Lemus Hernández, personas desaparecidas en México

Comunicado 252/20
13 de octubre de 2020

Washington, D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió el 9 de octubre de 2020 la Resolución 66/2020, mediante la cual otorgó medidas cautelares de protección a favor de Franco Peñaloza Hernández, Yazmín Yareli Sánchez, José Ángel Peñaloza Hernández y Paulina Lemus Hernández, tras considerar que se encuentran en una situación de gravedad y urgencia de riesgo de daño irreparable a sus derechos en México.

De acuerdo con la solicitud, las personas beneficiarias se encuentran desaparecidas desde que fueron subidas a un vehículo policial durante un retén en la localidad de Copetiro, Michoacán el 2 de septiembre de 2020. Unos días después, habrían sido vistas en el pueblo de Los Reyes, Michoacán y desde entonces, se desconoce su paradero o localización.

La Comisión solicitó información al Estado, recibiendo observaciones sobre diversas acciones llevadas a cabo por sus instituciones para la búsqueda de las personas beneficiarias, la investigación sobre los hechos y la protección de sus familiares. Sin perjuicio de esas acciones, la CIDH observó que, a más de un mes de la desaparición de Franco Peñaloza Hernández, Yazmín Yareli Sánchez, José Ángel Peñaloza Hernández y Paulina Lemus Hernández, no se cuenta con información concreta sobre su paradero o destino, por lo que se halla suficientemente establecida la existencia de una situación de riesgo grave para sus derechos a la vida e integridad personal.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Comisión, se solicitó a México que: a) adopte las medidas necesarias para determinar el paradero o destino de Franco Peñaloza Hernández, Yazmín Yareli Sánchez, José Ángel Peñaloza Hernández y Paulina Lemus Hernández, con el fin de proteger sus derechos a la vida e integridad personal. En este sentido, la CIDHinsta al Estado a garantizar acciones efectivas de búsqueda a través de sus mecanismos especializados y creados para tales efectos; b) concierte las medidas a adoptarse con el representante de las personas beneficiarias; y, c) implemente las acciones tendentes a investigar los hechos que motivaron el otorgamiento de esta medida cautelar y evitar así su repetición.

El otorgamiento de la medida cautelar y su adopción por el Estado no constituyen prejuzgamiento sobre una eventual petición ante el sistema interamericano en la que se aleguen violaciones a los derechos protegidos en la Convención Americana y otros instrumentos aplicables.

Fuente:
http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/252.asp
(22/10/20)