Penas alternativas a la sancion privativa de la libertad

Alejandra Vélez Aguilar[1]

Si bien es cierto que el juicio que valora la importancia de los bienes que el Estado debe proteger varía según diversos factores que forman parte de la evolución humana, en la actualidad la formulación de los derechos humanos se postula como universalmente válida, por lo que resulta imprescindible que al efectuar la calificación de las conductas que dan origen a los delitos se asimile esta doctrina, vinculada al concepto de derechos fundamentales del hombre, y se tutelen únicamente aquéllos intereses comunes a todos los miembros de la sociedad.

La protección de estos valores, elevados a la categoría de bienes jurídicos, sólo puede garantizarse si se respalda con el ejercicio del poder coactivo, por lo que la aplicación de las sanciones sólo se justifica como respuesta a aquellas conductas que lesionen efectiva o potencialmente dichos valores.

Atendiendo a la heterogeneidad de las conductas delictivas y de los delincuentes, la finalidad de la pena no puede ser exclusivamente una. Así, la realización de la justicia y el restablecimiento del orden vulnerado por el delito, la prevención de futuros delitos y la reinserción del delincuente deben coincidir en la aplicación de la pena, aunque en distinta medida en cada caso especifico.

Aún cuando la pretensión final de la pena sea la reinserción social del delincuente, las diversas definiciones elaboradas acerca de ésta coinciden en afirmar que se trata de una medida de defensa social que, como consecuencia normativa del delito, tiene siempre naturaleza retributiva.

Esta reacción puede ser intimidatoria, cuando consiste en una amenaza dirigida a sujetos no corrompidos; correctiva, si pretende reformar al delincuente, o bien eliminatoria, si se aplica a criminales   incorregibles y peligrosos con el objeto de separarlos de la sociedad. La legislación mexicana solo contempla las penas intimidatorias y las correctivas.

Por el bien jurídico que afectan, las penas se clasifican en privativas o restrictivas de la libertad, privativas o restrictivas de derechos, pecuniarias y medidas de seguridad.

Resultado de la distribución espacial y la riqueza originada por la revolución industrial, la prisión se convierte en el mecanismo de control establecido por el poder, naturaleza que, a pesar de las diversas transformaciones que ha sufrido a través de la historia, conserva hasta nuestros días. Sin embargo, el penitenciarismo moderno, inspirado en las diferentes escuelas penales, se inclina hacia la defensa de la integridad moral y física del individuo, prescribiendo el castigo reducido por la misericordia y hacia el fomento de su desarrollo, a través de la readaptación social, y define entonces a la prisión como la privación de la libertad que el estado impone al autor de un delito en la medida de tolerancia del sentimiento medio de seguridad, que tiene por objeto resocializarle para evitar nuevos ataques a bienes jurídicos penalmente tutelados.

En nuestro país, la pena privativa de la libertad se encuentra prevista en el articulo 18 de la Constitución que establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurando que no vuelva a delinquir… En atención a esto, la Ley de Normas Mínimas establece que sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación, el régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos, de períodos de estudio, de diagnóstico y de tratamiento.

A pesar de lo anterior los reclusos viven una situación de inseguridad  jurídica, condiciones infrahumanas de vida y autoritarismo penitenciario. La prisión no cumple con su función de reinserción social y sí en cambio, es un espacio donde se produce y reproduce la delincuencia.

Hasta el momento no se ha logrado instituir la unidad administrativa, económica y técnica necesaria para alcanzar la reinserción social del delincuente. A su creación se oponen problemas de tipo jurídico, social, científico y técnico.

En vista de que las prisiones actuales se encuentran sobresaturadas  en razón de una sobrecriminalización de carácter legislativo, se hace necesaria una revisión de los tipos penales, eliminando aquellos que, de acuerdo con la moderna ideología del estado social de derecho, no puedan seguir considerándose como tales e incluyendo otros que, a pesar  de lesionar no sólo la libertad individual sino también la salud y la supervivencia de la comunidad, no son tomados en cuenta por el Código Penal.

De acuerdo con lo anterior, resulta importante suprimir del Código Penal conductas que por su naturaleza constituyen delitos sin víctima (como el incesto), conflictos interpersonales o interfamiliares, ejercicios de un derecho, problemas de carácter moral y religioso y, en general, aquellas que constituyen elementos secundarios y complementarios de leyes no penales.

La prisión, como último recurso de la pretensión punitiva, solo debe aplicarse a aquellos individuos que, por el bien jurídico lesionado y su grado de responsabilidad en la comisión del delito, constituyan un peligro social cierto.

La vida, la integridad, la libertad, la salud y la seguridad son bienes fundamentales para la conservación del individuo y las estructuras sociales, por lo que cualquier persona que los lesione en forma consciente, constituye un peligro social cierto y debe ser castigada con pena de prisión.

Si se consideran los múltiples inconvenientes que presenta el tratamiento de reinserción y en atención al principio de justicia: desigualdad para los desiguales, es urgente que la prisión no presente las mismas características para todos los individuos y se distinga entre:

  • La prisión retributiva, un establecimiento de máxima seguridad, donde los sujetos cuya comisión del delito haya sido especialmente violenta, los reincidentes, habituales profesionales y, en general, los que revelen una alta peligrosidad, cumplirán la totalidad de su condena.
  • La prisión de tratamiento, destinada a aquellos delincuentes que no queden comprendidos dentro de la clasificación anterior, y a los que, si su personalidad así lo requiere y admite, y conforme a sus necesidades individuales, se apliquen todas las medidas encaminadas a asegurar su retorno a la vida social.

Ante la crítica situación de las prisiones, las medidas alternativas se presentan como una solución: ciertas conductas que innegablemente lesionan bienes y condiciones importantes para la vida comunitaria y que deben permanecer dentro del ámbito penal, demandan ser sancionadas con penas distintas a la prisión.

Se ha discutido si la imposición de penas pecuniarias no resulta un sustitutivo de la ley del talión, sin embargo, la pretensión punitiva del estado de tutelar intereses generales sin tomar en cuenta los de la víctima es injustificada, por lo que es importante considerar la posibilidad de sustituir parcialmente la pena privativa de la libertad con algunas formas de derecho restitutivo o inclusive con acuerdos públicos en instancias de conciliación.

La multa, como consecuencia jurídica del delito, constituye una reparación pública que debe reservarse para castigar aquellas conductas que lesionen el regular funcionamiento de las actividades administrativas del estado .

El daño causado por los delitos patrimoniales en general puede ser resarcido y en estos casos la reparación del daño debe tener el carácter de pena, dotada de todos los medios que permitan su ejecución. En este rubro se incluyen las conductas cuya naturaleza permite que el daño pueda repararse económicamente a pesar de no constituir propiamente delitos patrimoniales.

El trabajo en favor de la comunidad resultaría, de contar con la infraestructura necesaria para aplicarlo, de suma eficacia tanto como pena en sí mismo como en su carácter de sustitutivo de las penas de prisión y pecuniarias. En el primer caso, cuando se trata de sancionar algunos delitos no graves, y en el segundo, cuando se trata de delincuentes sentenciados a penas cortas de prisión y con el propósito de que la desigualdad económica no se convierta en una desventaja para aquellos individuos pertenecientes a los estratos sociales más bajos.

En vista de que las penas cortas de prisión no cumplen función preventiva alguna, es aconsejable favorecer la aplicación de la condena  condicional como una forma de tratamiento individualizado cuyo fin principal consiste en evitar la reincidencia. La libertad condicional puede constituir un instrumento efectivo para la rehabilitación de ciertos delincuentes al permitirles continuar siendo miembros productivos de la comunidad y evitarles los efectos estigmatizantes de la prisión.

Por último, todas las modificaciones sugeridas resultan ociosas si no se considera la realidad donde habrán de aplicarse. Existe una gran  discrepancia entre la previsión de las sanciones y los recursos de los aparatos administrativos y judiciales que se encargan de su aplicación. Por esta razón, la revisión de las leyes penales necesita complementarse con un buen sistema penitenciario, social y democrático, y ajustarse coherentemente a los recursos disponibles.


[1] Secretaria Técnica del PUDH-UNAM