El delito de desaparición forzada puede
cometerse aun cuando no se participe
en la detención de la víctima

Comunicado 054/2017
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2017

En sesión de 8 de marzo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 3165/2016, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, confirmó la negativa de amparo al declarar la constitucionalidad del artículo 215-A del Código Penal Federal que únicamente establece que el delito de desaparición forzada de personas se puede cometer con independencia de que el sujeto activo participe en la detención legal o ilegal de la víctima

            En el caso, una persona fue sustraída de su domicilio por personal de la SEDENA, situación que fue denunciada ante varias instancias por sus familiares. Un mes después, la víctima fue puesta a disposición del Ministerio Público. A raíz de la denuncia formulada se inició una averiguación previa por el delito de desaparición forzada, la que culminó con la sentencia condenatoria del quejoso, quien promovió un juicio de amparo para cuestionar la constitucionalidad del tipo penal pues, desde su óptica, resultaba necesario haber participado en la detención de la víctima para ser penalmente responsable del delito en cuestión.

            La Primera Sala abordó el análisis de constitucionalidad del tipo penal de desaparición forzada de personas desde una perspectiva comprensiva de la gravedad de este fenómeno, el cual constituye una violación múltiple de varios derechos humanos, cuya prohibición ha alcanzado el carácter de ius cogens, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas y que es particularmente grave cuando se acredita que forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

            Además, estableció que la locución “independientemente” contenida en el tipo penal no vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad al no ser vaga o imprecisa, sino un adverbio que brinda claridad en cuanto a que el delito de desaparición forzada se comete por personas servidoras públicas que propicien o mantengan dolosamente el ocultamiento de la víctima, sin importar el hecho de que hayan participado o no en la detención de la misma.

            Finalmente, sostuvo que el tipo penal no contraviene la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ni otros tratados internacionales en la misma materia, pues ninguno de esos instrumentos contempla como requisito para ser responsable de la comisión de una desaparición forzada el haber participado en la detención de la víctima y que, por el contrario, de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano en la materia se entiende que el tipo penal de desaparición forzada debe contemplar las siguientes conductas típicas mínimas: a) la privación de la libertad de una o más personas; b) seguida de una negativa a reconocer tal detención; c) o del ocultamiento de la víctima; y, d) o de una negativa a brindar información sobre el paradero o suerte de las personas.

Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4498
(29/03/2017)