Impactos del principio
de interés superior del menor
en la impartición de justicia
en materia infantil

(Tercera de tres partes)

Gustavo Enrique Molina Ramos[1]

3. El papel que se otorga al juzgador en los procedimientos que involucran menores de edad, debido al interés superior del menor

Como lo han establecido los tribunales federales, en los asuntos de menores de edad el juzgador, tanto como las partes, tiene encomendada la acción procesal a fin de que su resultado sea el mejor posible para su desarrollo futuro, pues los menores de edad son adultos en formación, cuyo desarrollo pleno debe ser favorecido por el Estado y por todas sus autoridades.

           Por lo anterior el juzgador es, dentro del ámbito de sus competencias, el garante del Interés superior del menor, y por ello tiene el deber de ir incluso más allá que los promoventes del juicio, si ello es lo conveniente para el menor, en tanto que éste es portador de derechos propios, distintos de los derechos de sus padres o de quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o de cualquier persona que litigue pretendiendo hacerlo en su interés y/o en su representación.

Conclusiones preliminares

1. La cantidad y profundidad de los impactos que el interés superior del menor ha tenido en los principios y reglas que rigen los procedimientos jurisdiccionales en los que menores de edad se ven involucrados como consecuencia de las resoluciones dictadas en materia de amparo, han sido tantos y de tal magnitud, que prácticamente han generado una nueva “jurisdicción familiar” con características distintas a la jurisdicción civil, con criterios y medidas administrativas que pretenden asegurar que se otorgue a los menores de edad el trato procesal que les corresponde, y también han generado una enorme inseguridad jurídica derivada tanto del desconocimiento general de los “criterios de equidad” que utilizarán los juzgadores en los casos concretos, como de la contradicción que —en ocasiones— se presenta entre norma, usos procesales anteriores, y actualidad jurisdiccional.

            Por lo anterior considero que es momento ya de diseñar y crear formalmente la jurisdicción en materia familiar, mediante la reforma y/o adición a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial, para crear tribunales con una integración distinta a la tradicional, en la que tengan cabida formalmente los asesores multidisciplinarios del Juzgador, y que se nutra de personal con perfiles y criterios de formación y experiencia personal y profesional distintos de los que se utilizan para el ingreso, promoción y permanencia del personal en otros campos del derecho procesal.

2. Es necesario revisar el rol que se otorga al Juzgador con motivo del principio de suplencia de la queja y del control ex officio de la constitucionalidad y de la convencionalidad, pues la encomienda de la acción al Juez, en interés de los menores de edad, genera cuando menos incertidumbre al otorgar al juez una función parecida y/o de sustitución a la que corresponde a las partes y, en la práctica, una confusión con el papel del Ministerio Público a quien la Ley otorga expresamente el papel de defensor de los intereses de los menores de edad en representación de la sociedad, con el riesgo de que una de las dos instancias (juez y Ministerio Público) deje de desempeñar adecuadamente su función, y/o haciendo inútil o meramente formal su participación, o de que ambos dejen de cumplir su responsabilidad por considerar que corresponde al otro[2].

            Sería conveniente una redefinición legal del alcance y límite de las facultades de cada uno de ellos para la defensa de los intereses de los menores de edad.

            En otro orden de ideas, también podría ser interesante pensar en dividir la jurisdicción entre jueces de instrucción, con funciones investigadoras, y jueces de sentencia, para evitar que quien resolverá, haya tenido a su cargo la tarea de búsqueda de elementos que, en algún sentido, implican el posicionamiento del funcionario en el conflicto.

3. A partir de las resoluciones judiciales que se han dictado en la jurisdicción federal de amparo, se han establecido, expresa o tácitamente una serie de principios rectores del procedimiento para asuntos familiares, que deben ser inspiradores del juzgador para asuntos de menores, a saber:

           a) El principio de dignidad de la persona humana menor de edad, conforme al cual el menor de edad es merecedor de un tratamiento respetuoso de sus circunstancias y tendiente a favorecer el su proceso de desarrollo en todos sus ámbitos, como persona en formación.

            b) El principio de seguridad para el menor (física, psíquica, afectiva), conforme al que el juzgador tiene la encomienda de dictar resoluciones que tiendan a garantizar a los menores de edad condiciones de vida libres de violencia, e incluso del riesgo de ésta, en todos sus ámbitos.

            c) El principio de búsqueda de la verdad histórica por parte del juzgador, según el cual las resoluciones que éste dicte deben intentar fundarse en los hechos reales, antes que la mera verdad legal formal, lo que obliga al juzgador a proveer —aún de oficio— lo conducente para obtener información suficiente y fidedigna sobre las cuestiones que fácticamente afecten o puedan afectar el desarrollo del menor de edad, antes de dictar su resolución;

            d) El principio de humanización de la justicia, conforme al cuál las resoluciones que dicte el juzgador deben estar motivadas fundamentalmente en los requerimientos, necesidades y/o conveniencias efectivas de los menores de edad, para favorecer su proceso de desarrollo y maduración personal, cuestiones que se convierten así, en el criterio orientador básico para la interpretación normativa;

           e) El principio de acceso efectivo a la justicia, según el cual el juzgador debe interpretar la ley conforme al criterio de “in dubio pro actione”, de manera que no sean criterios formalistas los que determinen la procedencia o improcedencia de cuestiones y pretensiones que afecten o puedan afectar a los menores de edad, sino que éstas se estudien y se resuelvan substancialmente, siempre en interés de los menores;

           f) El principio inquisitorio, conforme al cual el juzgador no debe quedarse solamente con la información que le aportan las partes, sino que debe ordenar de oficio la obtención de información que considere relevante para el caso, como si fuere el portador de las acciones que pudieren corresponderle a los menores de edad;

            g) El principio de suplencia de la queja, según el cual el juzgador, en tanto garante de los intereses de los menores de edad, debe supervisar e, incluso sustituir, las acciones procesales de quienes legalmente representen a menores de edad, de manera que siempre se corrija la defensa deficiente del interés del menor, para que éste cuente con la defensa óptima de sus intereses;

            h) El principio de credibilidad de las declaraciones de menores, conforme al cuál el juzgador debe favorecer la participación directa del menor en los procedimientos que pudieren afectar sus intereses, siempre que no se demuestre que puede perjudicarlo en su proceso de desarrollo personal, a fin de que aporte información al proceso, y manifieste su opinión en él, la cual debe ser valorada expresamente, favoreciendo su contenido siempre que no se demuestre que sea contrario a su interés;

           i) El principio de exhaustividad y litis abierta para conveniencia del menor, por el cual el juzgador no debe limitarse a resolver las pretensiones y excepciones hechas valer en forma expresa por las partes, sino que, sea por petición de parte o sea de oficio, resuelva sobre cualquier otra situación, riesgo o circunstancia de las que tome conocimiento –aún indirecto- con motivo de las actuaciones judiciales y las constancias de autos, de manera que toda resolución judicial se convierta en una oportunidad para considerar integralmente la condición y situación del menor, y dictar las medidas más convenientes a su interés;

            j) El principio de proactividad del juzgador, conforme al cual el juzgador debe ir más allá del papel de mero árbitro en un litigio entre partes, y actuar como promotor de los derechos del menor, sea buscando que la información probatoria sea lo más completa posible, sea incorporando a la litis todas las circunstancias o situaciones que, en el marco del tema planteado por las partes, pudiere llegar a afectar al menor de edad;

            k) El principio de aplicación de la interpretación más favorable al menor, implica una especialización del principio “pro persona”, en función de la situación de vulnerabilidad de los menores de edad, y da lugar a que el juzgador deba interpretar la Ley de la manera en que resulte más conveniente para los intereses de los menores de edad involucrados, subordinando a éstos los intereses que pudieren tener las demás personas que intervienen en el conflicto;

            l) El principio de flexibilización o desformalización del proceso, que se hace consistir en la posibilidad de inobservancia de las formalidades que la ley establece, si ello permite al juzgador conocer y pronunciarse fundadamente sobre una cuestión que puede afectar a la persona de un menor de edad, a sus derechos o a sus intereses, y

            m) El principio de respeto a la intimidad del menor, conforme al cuál el juzgador debe actuar como garante del derecho del menor de edad a que no sean conocidas públicamente ni su identidad, ni las situaciones y circunstancias relacionadas con su vida privada, que son materia o forman parte de la información que se presenta en un juicio.

Bibliografía consultada

Abel Benabentos, Omar, Teoría General del Proceso, T 2, Argentina, Editorial Juris, 2005, 216 pp.

Abal Oliú, Alejandro, Derecho Procesal, T I, 2ª. ed, Uruguay, Ed. FCU, 2001, 331 pp.

Carretta Muñoz, Francesco, La desformalización del proceso judicial de familia e infancia, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, Chile, 2014, 1er. Semestre, pp. 481-495.

De Pina, Rafael y José Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 29ª ed, México, Porrúa, 2007, 546 pp.

Molina Ramos, Gustavo Enrique, El Interés Superior del Menor, ponencia en la semana nacional de los niños, niñas y adolescentes, 24 de noviembre de 2015, Casa de la Cultura Jurídica de León, Guanajuato.

Monroy y Gálvez, Juan, Introducción al Proceso Civil, T. I, s/p, Ed Temis, s/f, 272 pp.

Semanario Judicial de la Federación (IUS), en el Portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, http://200.38.163.178/sjfsist/Paginas/tesis.aspx

[1] Académico del Centro Interdisciplinario de Máximo Aprendizaje en León, Guanajuato.

[2] En la actualidad no es raro que la intervención del Ministerio Público se limite a la formulación de peticiones generales al juez para que actúe conforme a derecho.