Las personas mayores con algún tipo
de discapacidad pueden promover
y continuar un juicio de amparo
sin necesidad de la intervención
de un representante especial

Boletín 154/2016
Ciudad de México, 31 de agosto de 2016

En sesión de 31 de agosto de 2016, la Segunda Sala resolvió el recurso de queja 57/2016, en el cual se reconoció la constitucionalidad del artículo 8º, párrafo primero, de la Ley de Amparo, a través de una interpretación conforme a la Constitución Federal, respecto de personas mayores con discapacidad que promuevan un juicio de amparo.

       En el caso específico, diversas personas mayores de edad promovieron un juicio de amparo indirecto y manifestaron tener una discapacidad. El Juez de Distrito admitió su demanda y les designó un representante especial en términos de aquel dispositivo. Contra esa determinación interpusieron recurso de queja, el cual fue atraído por este Alto Tribunal, donde reclaman de manera general, que con esa designación se desconoce su capacidad y personalidad jurídica y, por tanto, obstaculiza su derecho de acceso efectivo a la justicia.

       El artículo 8º citado establece que el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará un representante especial a la persona con discapacidad que pida amparo.

       Para la Segunda Sala dicha porción normativa debe ser interpretada conforme a la Constitución Federal y no en su sentido literal. Así determinó que: I) Las personas con discapacidad pueden acudir al juicio de amparo por propio derecho, inclusive cuando tengan legítimo representante; II) El legislador previó la posibilidad de que cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, pueda existir un apoyo en su tramitación; y III) Al constituir un apoyo la figura del representante especial, entonces la persona con discapacidad tiene el derecho de elegir a su representante especial y, en su caso, de rechazar la designación de alguno.

       De modo que, cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial. Y, para el caso de que el juzgador advierta objetivamente que necesite ser apoyada en su tramitación, optará en cualquier caso por designarle un representante especial, para lo cual dará vista al quejoso a efecto de que en el plazo legal lo designe, e incluso informarle el derecho que tiene a rechazar la designación.

       En esos términos, para la Segunda Sala no fue adecuado el actuar del Juez de Distrito, pues no privilegió el efectivo ejercicio de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en tanto que sin justificación alguna y sin su previo consentimiento, procedió a designarles un representante especial; máxime que en el caso concreto, no existen indicios de que los quejosos por el hecho de contar con una discapacidad, necesiten el apoyo de un representante especial para la tramitación del juicio de amparo indirecto.

Fuente:

http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4378

(30/08/2016)