La orden de aprehensión como medida para reconducir al proceso penal a una persona que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia, no vulnera el principio de mínima intervención en materia penal y no afecta desproporcionalmente el derecho humano a la libertad personal

Comunicado de Prensa No. 090/2024
Ciudad de México, a 13 de marzo de 2024

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el principio de mínima intervención o de ultima ratio, no rige para la orden de aprehensión que se prevé en el cuarto párrafo, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma para reconducir al proceso a una persona que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia y, por tanto, no puede ser confrontado con éste.

Ello, porque si bien es cierto que esa medida afecta un derecho sustantivo como es la libertad personal; sin embargo, su naturaleza y finalidad es meramente adjetiva, precisamente, porque constituye una forma de reconducción de la persona imputada a una relación jurídica procesal penal en la que ya se encontraba inmersa, a efecto de que ésta no quede paralizada, y se logre su objetivo final consistente en asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a través de la aplicación de la ley penal al caso concreto. Sin soslayar que el principio de mínima intervención o de ultima ratio en materia penal, gira en torno a la protección de los bienes jurídicos que se consideran de mayor relevancia social, a fin de que sólo éstos sean objeto de sanción punitiva, por lo que la orden de aprehensión resulta ajena a la correspondencia que debe existir entre la tutela de un bien jurídico a través de una descripción típica y la sanción que se le asigna; y no existe una medida menos lesiva para reconducir al proceso a la persona imputada.

También se resolvió que la orden de aprehensión como forma para reconducir al proceso penal a la persona que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia, supera las etapas del test de proporcionalidad en sentido amplio, ya que atiende a un fin constitucionalmente válido, porque con esa medida se pretende la continuidad del proceso hasta su total conclusión, lo que se sustenta en el interés general de que se cumpla el objeto del proceso penal, que consiste en el esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Además, satisface el requerimiento de la idoneidad, porque reconducir al proceso a la persona imputada, asegura su presencia para la celebración de las audiencias, evita que se paralice el trámite, y le garantiza a esa persona el ejercicio de los derechos que le asisten. Lo mismo que la exigencia de necesidad, ya que opera en caso de que la persona imputada incurra en desacato a una cita judicial, sin que demuestre que existió causa justificada para ello, de manera que no existe una medida menos lesiva con la que se pueda cumplir el fin constitucional pretendido.

Finalmente, supera la cuarta grada del test de proporcionalidad, que implica un examen en sentido estricto, porque se trata de una medida que no afecta desproporcionalmente el derecho humano a la libertad personal, porque la intervención a ese derecho se justifica ante la importancia que representa para el Estado de Derecho, conseguir que las causas penales no queden sin resolver, sino que se logre su trámite hasta su resolución final, a efecto de no dejar en suspenso la definición de la situación jurídica de las partes. Máxime que el obligar a la persona imputada a volver a comparecer ante el juez de control, no limita su derecho a solicitar la imposición de nuevas medidas cautelares.

Amparo en revisión 382/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión del 13 de marzo de 2024, por unanimidad de cinco votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7763
(31/3/24)