La Constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos (fragmento)[1]

Jorge Carpizo[2]

Sumario: I. Los antecedentes, los primeros pasos y la consolidación del derecho internacional de los derechos humanos. II. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. III. La Constitución mexicana y los tratados internacionales: su jerarquía normativa y la jurisprudencia. IV. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos. V. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el control difuso de convencionalidad. VI. México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. VII. Los Comités de Naciones Unidas para la protección de los derechos humanos y la Corte Penal Internacional.

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto mostrar al lector la interacción que existe entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional de los derechos humanos. El autor inicia explicando los orígenes de esta área del derecho internacional así como los principios básicos de su operación. Continúa a exponer el funcionamiento del sistema regional de derechos humanos, explicando en detalle los dos pilares del sistema: la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Realiza un análisis de las disposiciones constitucionales mexicanas, Adentrándose en los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la jerarquía de una de las más importantes fuentes de derecho internacional dentro del sistema mexicano: los tratados internacionales. Por último, presenta a detalle el papel de México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la relación que guarda este país con la Corte Penal Internacional y los diferentes comités de protección de derechos humanos pertenecientes a la Organización de Naciones Unidas.

Palabras clave: jerarquía normativa, recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos, sistema interamericano de derechos humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, protección de derechos humanos en México.

I. Los antecedentes, los primeros pasos y la consolidación del derecho internacional de los derechos humanos

  1. El derecho internacional de los derechos humanos abarca los sistemas universal y regionales instituidos por los Estados, en ejercicio de su soberanía, por medio de convenciones, tratados y pactos multilaterales, que los obligan, con la finalidad de proteger los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción, tanto a través del reconocimiento de dichos derechos como de la creación de garantías procesales para los casos en que el orden interno no ha sido efectivo para defenderlos.

    Además, los órganos que aplican el derecho internacional de los derechos humanos se pueden auxiliar de las disposiciones derivadas de las fuentes del derecho internacional, en particular, las provenientes de la costumbre, de los principios generales del derecho y del jus cogens[3] en la aplicación e interpretación de dichos tratados, convenciones y pactos.
  1. Tres distinguidos juristas, especialistas del derecho internacional de los derechos humanos, consideran que las singularidades de éste son:
  • a) Su índole ideológica, en cuanto su fundamento se encuentra en la noción de la superioridad de los valores inherentes a la dignidad de la persona humana, misma que debe ser respetada por todos los Estados, y que “aspira a expresar una ideología común de la humanidad”.
  • b) Es complementario del derecho interno, debido a que sólo se actualiza cuando los instrumentos nacionales protectores fracasan, no existen o no funcionan en la realidad. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que tiene carácter subsidiario y coadyuvante.
  • c) Es una garantía mínima, en virtud de que no aspira a ser omniprotector, sino que son los derechos mínimos que toda persona debe poseer. Si el derecho interno u otro tratado reconoce una garantía más amplia, ésta es la que debe ser aplicada. Es decir, debe prevalecer el precepto y garantía más favorable a la persona humana.

En esa forma, quien aplica el derecho, generalmente es el juez, tanto el nacional como el supra o internacional, sin tomar en cuenta la fuente de la norma —convencional, constitucional o secundaria—, debe aplicarla o interpretarla en el sentido que más favorezca a la persona lesionada. Este principio lo recogen varios y diversos tratados, convenciones y pactos que México ha ratificado, así como nuestra Suprema Corte,[4] y la Constitución mexicana a partir de la reforma de junio de 2011 al artículo 1o., al señalar: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. A dicho principio se le conoce como pro homine o “a favor de la persona”.

  • d) Es derecho protector, vigilante de que se cumplan los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos en beneficio de los habitantes de los Estados parte. Por tanto, en dichos tratados se justifican criterios teleológicos de interpretación; es el principio de interpretatio pro homine.
  • e) La progresividad que se fortalece por la gran flexibilidad de los preceptos de los tratados y convenciones de la materia, y que permiten que los Estados partes extiendan la protección contenida en esos instrumentos internacionales y, a su vez, trae implícita la proscripción de medidas regresivas,[5] y la Constitución mexicana incorporó esta característica en el artículo 1o. a partir de junio de 2011.
  1. El derecho internacional de los derechos humanos es relativamente reciente. Es sobre todo la reacción de la humanidad —de los países vencedores y sus aliados— a las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial, de las cuales tampoco ellos dejaron de ser actores. El remordimiento es un sentimiento válido si impulsa acciones positivas.

Desde luego que tiene antecedentes en algunos tratados del siglo XIX, como los que persiguieron la abolición del tráfico de esclavos y la protección de las minorías cristianas en el entonces imperio otomano, y que fue la base del sistema de minorías que adoptó la Sociedad de las Naciones.

Esa Sociedad, fruto de la Primera Guerra Mundial, no incluyó preceptos sobre derechos humanos. No obstante, indirectamente sí protegió varios de ellos: a) se estableció un sistema internacional para la protección de minorías, como consecuencia de la creación de nuevos países y la alteración de las fronteras en Europa; b) el sistema de mandatos, en el cual las colonias de los Estados que habían perdido la guerra, pasaron a ser administradas por los países vencedores, mismos que estaban obligados a velar por el desarrollo y el bienestar de las poblaciones nativas de esas ex colonias; c) se creó la Organización Internacional del Trabajo para promover y vigilar el cumplimiento de las obligaciones internacionales del trabajo, y d) algunas protecciones a los extranjeros, y aunque ellos no podían acudir a instancias internacionales, sí el Estado del cual eran nacionales.[6]

  1. En 1941, durante la Segunda Guerra Mundial, el presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt pronunció un importante discurso sobre cuatro libertades fundamentales y esenciales que debían fundamentar un orden moral: la de expresión, la de creer en una religión, el abrigo contra la miseria y la liberación del miedo. Durante la guerra los aliados comenzaron a pensar en ellas, y al respecto se celebraron reuniones y conferencias. Es probable que de esos años sobresalga el proyecto de Dumbarton Oaks, que prepararon las delegaciones oficiales de Estados Unidos, Gran Bretaña y Rusia en relación con la organización que sustituiría a la Sociedad de Naciones.

    Dichos discursos y proyecto son, entre otros, los antecedentes de la creación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), cuya Carta marca el comienzo del derecho internacional de los derechos humanos, aunque no con la contundencia que se hubiera esperado de las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial, en virtud de que éstas tenían problemas graves de violación de derechos humanos al interior de sus respectivos países. No obstante, la Carta fue la semilla que permitió que el árbol protector comenzara a crecer, aunque al principio con lentitud.

    Los artículos 55 y 56 de esa Carta fueron muy significativos, porque ligaron la paz y las relaciones amistosas entre las naciones al respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, así como a niveles de vida más elevados con derecho al trabajo permanente para todos y a condiciones de progreso y desarrollo económico y social. Los Estados se comprometieron a tomar medidas para la realización de dichos propósitos, ya fuera en forma conjunta o separada, con la cooperación de la Organización[7]. Por otra parte, los instrumentos con que se dotó a la ONU para alcanzar esos objetivos fueron casi inexistentes.

    No obstante, la Carta dio un vuelco a la concepción tradicional del derecho internacional, de que éste regía exclusivamente las relaciones entre los Estados, para abrir las puertas a los individuos y a los grupos sociales como sujetos de dicho derecho. Así comenzaba una nueva etapa, los pinitos del derecho internacional de los derechos humanos.
  1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948, nació, en el seno de la IX Conferencia Interamericana celebrada en Bogotá, con la calidad de recomendación, y sin seguirse los procedimientos propios de un tratado o convención.

    Hoy en día esa Declaración tiene valor jurídico por las siguientes razones: a) constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA; b) en 1959 se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con la finalidad de que promueva el respeto y la defensa de los derechos incluidos en dicha Declaración; c) en 1960, el Estatuto de la CIDH precisó que los derechos humanos que se protegían eran los contenidos en la Declaración; d) la CIDH ha tenido una actuación relevante, sus recomendaciones y resoluciones son publicadas, conocidas y ponderadas por la Asamblea General de la OEA; e) es ya parte del derecho convencional, debido a que el Estatuto de la Comisión fue incorporado a la Carta de la OEA, al formar parte de la Declaración desde 1965, y especialmente en el Protocolo de Buenos Aires de 1967; f) en 1965 se atribuyó a la CIDH la facultad de conocer, tramitar y decidir quejas por violaciones de derechos humanos y éstos eran los contenidos en dicha Declaración; g) su aplicación ha propiciado una práctica que satisface los requisitos de la costumbre internacional, porque las violaciones a las normas de la Declaración “son tratadas como infracciones a una regla de derecho internacional” y la actuación de la CIDH ha sido aprobada por los Estados del continente americano; h) en 1962, la Reunión de Punta del Este fortaleció y amplió las facultades de la Comisión, quedó clara la aceptación y el respaldo de los Estados partes a ésta; i) el Pacto de San José reforzó las funciones de la CIDH, ya que continuaría sus labores de protección de los derechos humanos, incluidos los de la Carta de la OEA y los de la Declaración Americana, aun respecto a los países que no suscribieron el Pacto de San José ni reconocieron la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), además de sus funciones como órgano de ese Pacto[8]; j) la propia CIDH ha reconocido la obligatoriedad de la Declaración Americana en el caso 2141, Informe 23/81, y k) lo mismo se encuentra en la jurisprudencia de la Corte IDH.

    Es probable que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre habrá de denominarse Declaración Americana de Derechos y Deberes de la Persona, por resolución de la Asamblea General de la OEA que solicitó al Consejo Permanente el estudio de esta cuestión en 1998.
  1. La Declaración Universal de Derechos Humanos de diciembre de 1948, asimismo, en la actualidad, tiene valor jurídico, el que fue reconocido, sin oposición de ningún Estado, en el acta final de la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos de Teherán de 1968, en la cual, con claridad, se asentó que “la Declaración enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional”.

    Además, la Declaración Universal ha sido el fundamento para que la Asamblea General de la ONU emita resoluciones que condenan violaciones de derechos humanos,[9] y hoy es parte del derecho internacional consuetudinario, que obliga a todos los Estados.

    Un gran mérito de la Declaración Universal fue que logró el consenso de los Estados miembros de la ONU. Ningún Estado votó en contra, aunque hubo ocho abstenciones. Urgía su aprobación, porque ya había comenzado la Guerra Fría; se abría una interrogación sobre su viabilidad.

    Un año después, en 1949, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU comenzó el proceso para la redacción de un pacto que precisara los derechos y las libertades de la Declaración Universal, que la hiciera obligatoria, y que estableciera la organización y los procedimientos para la presentación de quejas por las violaciones del pacto. Comenzaba un trayecto prolongado y lleno de vicisitudes.

    Antes de proseguir asiento un dato histórico: la declaración originalmente se iba a denominar Declaración Internacional de los Derechos del Hombre. La Asamblea General de la ONU, a propuesta de René Cassin, cambió la noción de Internacional por Universal para resaltar que el individuo, si bien es ciudadano de su país, lo es también del mundo y, como tal, sujeto directo del derecho internacional y merecedor de su protección.

    Derechos del hombre tiene una connotación individualista muy importante, sin duda alguna, ligada a las declaraciones de finales del siglo XVIII. Derechos humanos posee un panorama más amplio: ampara, asimismo, los derechos sociales, económicos, culturales y de solidaridad, y lo que las nuevas necesidades irán precisando para su reconocimiento.
  1. En 1951, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU finalizó el proyecto de pacto, cuya redacción había comenzado dos años antes. La Asamblea General determinó que debían ser dos pactos para separar los de carácter individual de aquellos de índole social y económica. En 1954, esa Comisión había terminado la redacción de los dos proyectos de pactos; se discutieron durante diez años, y en diciembre de 1966 la Asamblea General los hizo suyos.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entró en vigor en enero de 1976, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en marzo de ese mismo año.

    Ambos establecen obligaciones convencionales para los Estados que los han ratificado. En consecuencia, su ámbito desborda la exclusiva jurisdicción interna de los Estados.

    En los dos pactos y sus protocolos se reconocen derechos adicionales a los inscritos en la Declaración Universal (algunos derechos incluidos en ésta no se encuentran en los pactos), y establecen hasta el día de hoy, lo que próximamente se modificará, aunque de manera distinta, sistemas para garantizar que los Estados los cumplan. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permite la presentación de peticiones individuales en relación con violaciones de derechos contemplados en el propio Instrumento, así como quejas interestatales.

    En cambio, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone:

    Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

    El 10 de diciembre de 2008 se adoptó el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que otorga al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales competencia para recibir y dar trámite a peticiones individuales respecto a hechos que impliquen alguna violación a derechos protegidos por el Pacto. El mencionado Protocolo aún no entra en vigor. Con ambos pactos se dieron pasos adelante en la protección internacional de los derechos humanos. México los ratificó en 1981.

Fuente:
Carpizo, Jorge, “La Constitución mexicana y el derecho internacional de los derechos humanos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XII, 2012, pp. 801-858, Ciudad de México 2012. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542012000100022&lng=es&nrm=iso
(última consulta: 31/3/24)


[1] Artículo publicado originalmente en Anuario Mexicano de Derecho Internacional,  Cd. de México,  vol. XII, 2021, pp. 801-858, Ciudad de México, ISSN 1870-4654.

[2] Investigador emérito de la UNAM, de la cual fue Rector, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se desempeñó como director; investigador nacional emérito del Sistema Nacional de Investigadores; presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional.

Agradezco a mis colegas los doctores Jorge Ulises Carmona Tinoco y Eduardo Ferrer Mac-Gregor P. sus atinadas observaciones y el tiempo que le dedicaron a leer el manuscrito. Cualquier error que el ensayo pueda contener es responsabilidad exclusiva del autor. Asimismo agradezco el apoyo del becario Jesús Eulises González y de la sra. Isabel Cacho, quien transcribió los manuscritos.

[3] El jus cogens, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se integra por las normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto, que no admiten acuerdo en contrario y únicamente pueden ser modificadas por una norma ulterior del derecho internacional general que posea ese mismo carácter.

La norma del jus cogens es de cumplimiento obligado, lo cual la diferencia de la costumbre internacional; compromete a todos los Estados, al establecer obligaciones erga omnes y, generalmente, se acepta que es parte del derecho internacional general, no del regional.

Ejemplos de normas de jus cogens son: la privación arbitraria de la vida, la prohibición de la tortura, la prohibición de crímenes contra la humanidad, el acceso a la justicia; en caso de conflictos armados, la prohibición de ataques contra civiles, el trato de civiles y militares conforme a principios de humanidad, entre otros, y el principio base de pacta sunt servanda (los tratados deben ser respetados porque obligan).

[4] Sagües, Néstor P., “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional”, en Palomino Manchego, José E., y Remoti Carbonell, José Carlos (coords.), Derechos humanos y Constitución en Iberoamérica (Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos), Lima, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional-Grijley, 2002, pp. 36-38; Corcuera Cabezut, Santiago, “La incorporación y aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el sistema jurídico mexicano”, en Martín, Claudia et al. (comps.), Derecho internacional de los derechos humanos, México, Universidad Iberoamericana y Fontamara, 2006, pp. 166-170; Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando, Derechos fundamentales, México, Porrúa, 2009, pp. 31-35; Carpizo, Enrique, Derechos fundamentales. Interpretación constitucional y la Corte y los derechos, México, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2009, p. 96; Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, amparo directo 202/2004, del 20 de octubre, 2004, tesis I.4°, A, 464 A.

[5] Buergenthal, Thomas et al., Manual internacional de derechos humanos, Caracas-San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Editorial Jurídica Venezolana, 1990, pp. 173-175.

[6] Ibidem, pp. 9-14; Sepúlveda, César, Estudios sobre derecho internacional y derechos humanos, México, CNDH, 2000, p. 14; Cassin, René, “El problema de la realización efectiva de los derechos humanos en la sociedad universal”, en Herrendorf, Daniel L. (comp.), Teoría general y política de los derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1992, pp. 176-179.

[7] Carta de la ONU. Artículo 55: “Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

  • a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;
  • b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y
  • c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades”.

Artículo 56: “Todos los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el artículo 55”.

[8] Nikken, Pedro, En defensa de la persona humana, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1988, pp. 133-150.

[9] Ortiz Ahlf, Loretta, “Fuentes del derecho internacional de los derechos humanos”, en Martín, Claudia, op. cit., pp. 27 y 43; Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo y derechos fundamentales, Quito, Ecuador, Cevallos, 2010, pp. 50, 309 y 310; Cassin, René, op. cit., pp. 183-187.