Sentencia del caso Lydia Cacho

No. 017/2013

México D.F., a 31 de enero de 2013

RESUELVE PRIMERA SALA AMPARO DIRECTO 3/2011

En sesión de 30 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 3/2011, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

En él se determinó amparar a Lidia María Cacho Ribeiro y Random House Mondadori, en contra de la sentencia emitida por una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que les condenó, entre otras cosas, al pago por daño moral por incluir, sin consentimiento, fotografías e información íntima de una persona, aquí tercero perjudicada, a partir de todas las ediciones subsecuentes del libro Los Demonios del Edén. El poder que protege a la pornografía infantil.

En este asunto, la agraviada demandó a las aquí quejosas por la violación de su derecho a la vida privada y propia imagen, con el argumento de que éstas incluyeron sin su consentimiento fotografías y datos personales en el libro antes referido. El tema central, por lo mismo, tiene que ver con libertad de información y derecho a la intimidad.

Al conceder el amparo a Lidia María Cacho Ribeiro y Random House Mondadori, la Primera Sala resaltó los criterios que ha emitido en los casos en que entran en conflicto la libertad de expresión y los derechos a la personalidad, lo cual le llevó, al mismo tiempo, a retomar sus criterios emitidos en aquellos casos donde se suscitaron conflictos entre la libertad de información y derecho a la intimidad.

Hecho lo anterior, concluyó que la divulgación de aspectos de la vida privada sólo puede justificarse cuando éstos son de interés público. Así, la identificación de un interés como el referido en la difusión de información íntima, actualiza una causa de justificación al estar en presencia del uso legítimo de un derecho: la libertad de información. Dicho de otra manera, la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de una persona elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad.
Agréguese a lo expuesto que, en el caso, la información de que se trata al divulgarse con anterioridad, propició que las difusiones ulteriores de esa información constituyeran intromisiones menos significativas a la intimidad. Asimismo, que la periodista, aquí quejosa, tomó varias medidas para ocultar la identidad de la tercero perjudicada, ya que utilizó un seudónimo para referirse a ella y colocó un cintillo en el rostro de algunas personas que aparecían en las fotografías.

Ambos factores también permitieron concluir que la invasión de la intimidad que tuvo lugar en el caso concreto reviste un carácter proporcional. Por un lado, el tema de los delitos cometidos por la organización criminal es de máximo interés público (recuérdese, en este sentido, que la información divulgada en el citado libro, contribuyó a visualizar las consecuencias de la pederastia y la prostitución infantil sobre sus víctimas y la colusión de intereses económicos y políticos que permiten la comisión impune de este tipo de actos) y, por otro, la invasión de la intimidad no resultó de gran intensidad, teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la periodista para evitar la identificación de la persona afectada y que ésta es un particular con proyección pública, cuya notoriedad fue alcanzada en buena medida por virtud de su propia conducta.

Quizá pueda discutirse, se dijo, si las medidas instrumentadas por la periodista fueron las más idóneas o incluso si fueron suficientes para evitar la identificación de la tercera perjudicada. Lo cierto es que utilizó las medidas de diligencia que le exigía su profesión con la finalidad de que no pudiera saberse la identidad de la persona cuya información personal estaba revelando.

De no haber utilizado ninguna de ellas, tal vez podría argumentarse que su negligencia hubiera sido inexcusable. Sin embargo, es evidente que la conducta de la periodista no satisface el criterio subjetivo de imputación exigido por la ley. En consecuencia, la difusión de la información privada de la tercera perjudicada está amparada por la libertad de expresión de la periodista aquí quejosa.
En cuanto a los efectos del amparo, se remarcó que éstos son para que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere infundada la acción intentada por la actora y absuelva a las quejosas de todas las pretensiones reclamadas. Toda vez que la información íntima difundida en el multicitado libro es indudablemente de interés público y ambas quejosas cumplieron con el estándar de diligencia que imponía a cada una de ellas la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, que es el ordenamiento aplicable a este caso concreto.

Finalmente, es de mencionar que en la misma sesión la Primera Sala determinó sobreseer el juicio 4/2011, promovido por la aquí tercera perjudicada.