La Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión manifiesta su grave
preocupación por la aprobación
de “la ley contra el odio” en Venezuela
y sus nocivos efectos en la libertad
de expresión y de prensa

Comunicado 179/17

Washington D.C, − La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) manifiesta su grave preocupación por la aprobación en Venezuela de la “Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia” a través de un trámite expedito en la Asamblea Nacional Constituyente, cuyas disposiciones, en nombre de “la paz, la tranquilidad pública y la nación”, establece sanciones penales exorbitantes y facultades para censurar a medios tradicionales e Internet, en contradicción con los estándares internacionales en materia de libertad de expresión.

            La “Ley contra el Odio” fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente el pasado 8 de noviembre y sancionada sin intervención de la Asamblea Nacional. Aunque la ley en su parte general esgrime el objetivo legítimo de promover la diversidad, la tolerancia y erradicar toda forma de odio, discriminación y violencia por motivos discriminatorios y preservar la paz y la tranquilidad pública y proteger a la Nación, el Presidente Nicolás Maduro declaró antes de su aprobación que el objetivo era “contrarrestar la campaña de odio, terror y violencia que ha sido promovida por los sectores extremistas de la oposición”[1].

            De acuerdo al texto aprobado, al instrumentar estos principios la ley desconoce y suprime el libre ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión. A través de un elenco de figuras penales extremadamente amplias, vagas y ambiguas el Estado podrá castigar –a través del derecho penal- expresiones que pueden estar protegidas por el derecho a la libertad de expresión e incluso suprimir contenidos, al otorgarse al Estado la facultad de bloquear sitios en Internet y revocar las licencias de los medios de comunicación audiovisuales. El gobierno también tiene, según mencionada  ley, la posibilidad de utilizar en forma gratuita los espacios de radio o televisión para imponer un mensaje oficial.

            En su artículo 20, la ley prevé sanciones “de diez a veinte años” de prisión para “[q]uien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio”. Además, establece que estos delitos serán imprescriptibles, lo que violenta los principios del derecho penal mínimo.

            En su artículo 22, la normativa también prevé la revocación de la concesión de prestadores de servicio de radio o televisión que “[d]ifunda[n] mensajes que constituyan propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial, religioso, político o de cualquier otra naturalez[a]”. El mismo apartado considera una multa de 50 mil a 100 mil unidades tributarias a la persona jurídica responsable de las redes sociales y los medios electrónicos que no retiren mensajes de dicha índole dentro de las seis horas siguientes a su publicación, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles.

            En su artículo 23, la ley establece sanciones pecuniarias de tres hasta cuatro por ciento de los ingresos brutos a los prestadores de servicios de radio o televisión que “incumpla[n] la obligación de ceder los espacios gratuitos destinados a la difusión de mensajes que promuevan la diversidad, la tolerancia y el respeto recíproco, así como para prevenir y erradicar toda forma de violencia política, odio e intoleranci[a]”.

            A juicio de la Relatoría Especial, tales restricciones podrían impedir de forma severa el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Venezuela y generar un fuerte efecto intimidatorio incompatible con una sociedad democrática. En un primer análisis tres aspectos resultan alarmantes: a) el uso de figuras vagas y sanciones exorbitantes e imprescriptibles para penalizar expresiones de interés público; b) la imposición de gravosas obligaciones a todos los medios de comunicación, entre ellas la supresión y retiro de información de interés público; c) la amplia posibilidad otorgada al Estado de utilizar los medios de comunicación e imponer contenidos.

            Respecto a la creación de figuras penales para sancionar la  “promoción o incitación al odio”, hay que subrayar que el artículo 20 de esta norma sanciona con “prisión de diez a veinte años” a quien “promueva o incite” al odio, la discriminación o la violencia. A pesar de que, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, en el derecho internacional estas limitaciones sólo pueden establecerse hasta donde sea necesario para garantizar ciertos intereses públicos o los derechos de otras personas. De acuerdo al derecho internacional, lo que incluye a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre  y el sistema de restricciones ulteriores establecido en el artículo 13 de la Convención Americana, las limitaciones deben establecerse mediante leyes redactadas de manera clara y precisa; las limitaciones deben estar orientadas al logro de los objetivos imperiosos autorizados por el propio derecho internacional; y las limitaciones deben ser necesarias en una sociedad democrática para el logro del objetivo que persiguen, estrictamente proporcionales a la finalidad que buscan, e idóneas para lograr dicho objetivo.

            En consonancia con el artículo 13.5 de la Convención Americana, la CIDH y su Relatoría Especial han sostenido que es legítimo prohibir el discurso que constituya incitación a la violencia por motivos discriminatorios. En tanto, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, para que una expresión constituya “delito de odio” está debe ser interpretada de conformidad con los artículos 18 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) a fin de garantizar, entre otros, el respeto a los derechos de las demás personas o el orden público. En ese sentido, los Estados pueden “prohibir” o sancionar ese tipo de expresión, pero sólo cuando constituya “incitación” a la discriminación, hostilidad o violencia, de conformidad con el artículo 20.2 del PIDCP.

            A vía de ejemplo, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en su informe sobre Violencia contra personas LGBTI consideraron que, a la luz de los principios generales de la interpretación de los tratados, la “apología del odio” dirigida contra las personas sobre la base de su orientación sexual, identidad de género o diversidad corporal, es sancionable penalmente cuando constituya incitación a la violencia o a “cualquier otra acción ilegal” semejante.

            De lo expuesto se deduce que fórmulas como las utilizadas en la “Ley Contra el Odio” en Venezuela, que establecen figuras vagas y abiertas como la “promoción o fomento” de toda clase de “discriminación”, tienen la capacidad de prohibir una amplia gama de expresiones públicas que están protegidas por el derecho internacional. Resulta, además, particularmente preocupante, que figuras tan amplias y ambiguas sean sancionables con penas de prisión exorbitantes (de diez a veinte años de prisión), lo cual producirá un efecto intimidatorio sistémico en el espacio público y en las redes sociales de Venezuela.

            Por otra parte, la “Ley contra el Odio” impone a todos los medios de comunicación –impresos, de radio, televisión, por suscripción, así como a los medios cuyos contenidos pueden ser generados o replicados a través de Internet– una serie de limitaciones en nombre de “la paz, la tranquilidad pública y la nación” y le otorga al Estado facultades exorbitantes.

            La Relatoría Especial desea poner de presente la falta de precisión y claridad en el régimen de obligaciones sobre los medios de comunicación y las plataformas de Internet. De acuerdo al texto, la ley les impone a través de normas ambiguas y amplias que penalizan la mera difusión de contenidos, obligaciones de filtrar lo que pueden emitir o, incluso decidir si mantienen o censuran la expresión de un tercero, lo que tiene el potencial de crear un efecto intimidatorio e inhibitorio incompatible con una sociedad democrática. Es fundamental que el marco legal provea seguridad jurídica a los medios de comunicación y determine, en los términos más claros y precisos posibles, las condiciones de operación de los medios de comunicación.

            La Relatoría Especial considera de la mayor importancia que las autoridades dejen sin efecto la norma aprobada y desarrollen una discusión abierta y participativa sobre la cuestión de la incitación a la violencia por razones discriminatorias o aquellas expresiones que inciten a la violencia, a la luz de los principios del derecho internacional de los derechos humanos y rectifiquen los aspectos que podrían conducir a una grave afectación del derecho a la libertad de expresión en Venezuela.

            La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a fin de estimular la defensa hemisférica del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, considerando su papel fundamental en la consolidación y el desarrollo del sistema democrático.

Fuente:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1082&lID=2
(28/11/2017)