En sesión de 30 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó cinco asuntos que tienen que ver con los derechos fundamentales de las personas indígenas en materia de acceso a la justicia y derecho que tienen de ser asistidos en todo tiempo por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, como lo ordena el artículo 2º constitucional.
Si bien los asuntos tienen en común el tema en cuestión, cada caso contiene características peculiares (tres de ellos son delitos contra la salud, uno de homicidio calificado y uno más de violación en grado de tentativa) y, por lo mismo, resolutivos diversos. En uno se precisó el sentido y alcance del artículo 2° constitucional y reservó jurisdicción al tribunal competente, mientras que, en cuatro de ellos, se concedió el amparo para efecto de reponer el procedimiento hasta la fase procesal de preinstrucción (declaración preparatoria), precisamente a consecuencia de la violación a ese hecho fundamental.
En todos ellos, sin embargo, se efectúo un estudio detallado, entre otros temas, del concepto de indígena y su derecho fundamental de acceso a la justicia, y del precepto de intérprete. Asimismo, se estudió la importancia que tiene, para el derecho penal, que el artículo 2º constitucional reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres, lo que llevó, a su vez, a determinar la importancia de contar con una defensa especializada en materia indígena.
Concepto de “indígena”. El artículo 2º constitucional señala que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. De la interpretación anterior, así como de las disposiciones internacionales sobre el particular, como es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.
En el entendido que la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, amén de que debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en los casos penales y en aquellos que, en principio, parecen involucrar a grupos estructuralmente en desventaja.
Así, se estimó que el Estado y en particular, los órganos encargados de la persecución de los delitos y de la impartición de justicia, deben guiarse por lo que la población indígena decide. Ello anterior se explica dada la complejidad de que sea el propio aplicador del derecho quien determine quién es indígena o no, basado en una labor meramente intelectual, con exclusión de sentimientos o percepciones de la persona que detente dicha calidad específica.
Acceso a la justicia y concepto de intérprete en el texto constitucional. En cuanto al acceso a la justicia para personas indígenas se mencionó que para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres, especificidades culturales y su derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Sobre esto último, se dijo que existe el consenso que las personas indígenas sometidas a proceso penal cuenten con la asesoría de alguien que conozca su lengua y cultura. Sin embargo, no así en la calidad que deben tener las personas a las que se les encomienda dicha asesoría. Esto es, existe duda sobre si, además de intérprete, el defensor debe contar también con conocimientos de la lengua y cultura del sujeto activo indígena.
Razón por la cual, la Primera Sala determinó que el señalamiento constitucional de que la persona indígena debe ser asistida por un intérprete y defensor que tengan conocimientos de su lengua y cultura, no debe interpretarse en su sentido literal, ya que ambos deben estar unidos pues participan de los intereses de la misma persona, en el caso, el indígena sujeto a proceso penal.
El intérprete realiza su función constitucional encomendada cuando explica a otras personas, en la legua que entiende, lo dicho en otra que le es desconocida. En este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino.
A través de esta persona, es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito, puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los actores del proceso. Al ser esto así, se explica porque el legislador instruyó conjuntivamente que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, pues el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia de indígenas, no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble a que están obligados ambos de proporcionar al inculpado. El primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado, mientras que el segundo, a asesorarlo bajo los principios que rigen en la abogacía.
La Sala remarcó que la función del intérprete dentro de un proceso está encaminada no solo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor.
Derecho Penal y derecho de usos y costumbres de personas indígenas. Se enfatizó la importancia que tiene para el derecho penal que el artículo 2º constitucional reconozca que las personas indígenas tengan derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad de las mujeres, ya que dicho reconocimiento faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, aunque limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución.
Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorio los derechos indígenas fundamentales reconocidos. Aún más cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas.
De ahí que la propuesta para resolver esta serie de contradicciones sea adoptar una visión que no resulte extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho. Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física.
En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medias especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales. En este sentido, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas su acceso a los derechos fundamentales.
Es de capital importancia contar con una defensa especializada en materia indígena, la cual debe contener, entre otros elementos, un tratamiento diferenciado que se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas. Tratamiento que se especifica en los tratados internacionales, los que establecen determinados deberes de protección respecto de cierto tipo de destinatarios, como son, en el caso, los indígenas.
La necesidad de otorgar defensa especializada requiere no solo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión, si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria, el deber del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario.
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