Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)
II. Una diferencia aparente
El Defensor del Pueblo (DP) se establece, en el artículo 54 de la Constitución española, como alto comisionado del Parlamento.
La CNDH goza de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, de acuerdo con el apartado B del artículo 102 de la Constitución Mexicana.
En consecuencia, pareciera que la naturaleza del DP y de la CNDH fuera diversa; mientras el primero es un comisionado de las Cortes Generales, la segunda es un organismo constitucional autónomo. Veamos esas características con un poco más de cuidado.
Para Álvaro Gil-Robles, el ombudsman, en términos generales, surge como una longa manu del Parlamento para controlar los excesos de la administración y de los tribunales, quien debe ser nombrado por el Poder Legislativo y quien sólo debe ser responsable ante éste; Gil-Robles precisa que el ombudsman tiene que actuar con la más absoluta independencia frente a las administraciones que fiscaliza, y con tal finalidad se le dota legalmente de garantías.[1]
Para Luciano Parejo, el carácter de comisionado parlamentario del DP no implica dependencia funcional, ni subordinación, menos que el Parlamento pueda dar instrucciones al DP, quien goza de garantías para actuar con libertad, y que –afirma– realmente constituye una autoridad independiente, figura cuyo auge constituye una realidad actual.[2]
El texto constitucional mexicano configura a la CNDH con una autonomía que hace imposible encuadrarla dentro de alguno de los tres poderes políticos tradicionales, ya que en su actuación es independiente de cualquiera de ellos, y se le garantiza esa independencia a través de su nombramiento, duración del encargo, remuneración y sistema de responsabilidades.
En esta forma, la CNDH se sumó a otros dos organismos: el Banco de México –que es el banco central– y el Instituto Federal Electoral –que organiza las elecciones de este carácter– para configurar lo que se viene denominando organismos constitucionales autónomos. Lo anterior hace necesario replantear diversos aspectos de la teoría de la división de poderes en México, en virtud de que esos organismos, en sus funciones técnicas, no dependen de ninguno de los poderes políticos, aunque, desde luego, son responsables de sus actuaciones, pero sólo ante el Poder Legislativo, a través de procedimientos de responsabilidad especiales, y con quórum de votación, en algún caso, también especial. Es decir, dentro de los marcos indicados por la Constitución, actúan con plena libertad.[3]
Entonces, en este aspecto específico, la diferencia entre el ombudsman español y el mexicano es sólo de matiz, debido a que coinciden en lo esencial: se les asegura que puedan actuar con independencia. En México, tal garantía se encuentra en la Constitución; en España en la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo (LODP), cuyo artículo 6.1, precisa: “El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio”.
En consecuencia, la formulación jurídica de la naturaleza de ambas instituciones es diversa; no obstante, en el fondo coinciden: las dos son independientes en su actuación. Ninguna autoridad puede instruirlas en sentido alguno; son, como quiera denominárseles, órganos constitucionales autónomos o autoridades independientes. Luego, en este aspecto específico, la diferencia, entre ambas instituciones, es sólo en apariencia; su independencia las asemeja.
Fuente:
Carpizo,
Jorge “Principales diferencias entre el ombudsman español y el
mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México,
Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión
electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf
(última consulta: 23/12/20).
[1] Gil-Robles y Gil-Delgado, Álvaro, “El Defensor del Pueblo (DP) y su impacto en España y América Latina”, Revista de la Asociación Iberoamericana del ombudsman, op. cit., nota 109, p. 54.
[2] Parejo Alfonso, Luciano, “El Defensor del Pueblo como institución de control de la administración pública (contenido y alcance de su función, procedimientos de actuación y tipos, efectos y publicidad de sus resoluciones)”, Diez años de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. Problemas y Perspectivas, op. cit.[ Madrid, Universidad Carlos III, 1992], nota 151, pp. 115 y 116.
[3] Carpizo, Jorge. Nuevos estudios constitucionales, op. cit. [México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000], nota 108, pp. 379 y 380.