VIII. Algunas reflexiones.
A. Hoy en día, la institución del ombudsman, tanto en España como en México, es parte integrante del orden constitucional; socialmente se ha legitimado porque han servido a una mejor defensa y protección de los derechos humanos. Su existencia se contempla con naturalidad y no existen voces importantes que soliciten su desaparición, después del gran escepticismo que la institución despertó, en ambos países, cuando fue creada.
No obstante, parece ser que ambos ombudsmen tuvieron fuerza y presencia sociales impactantes al inicio de su función; su vigor requiere, hoy en día, ser fortalecido en todas las áreas, lo cual redundaría en beneficios colectivos.
Es probable que ambos ombudsmen se hayan burocratizado en algún grado, que al superarse la etapa de la novedad de la institución en los dos países, la atención que suscitaron se haya atenuado, que la reiteración de los graves problemas que el ombudsman expone, ha mermado interés por sus diversos pronunciamientos.
Es necesario que ambos ombudsmen tengan nuevo aliento, que refuercen su presencia social para que no se vaya a deteriorar su eficacia en la defensa y protección de los derechos humanos.
B. He escrito dos artículos sobre las semejanzas y las diferencias entre el ombudsman español y el mexicano. Esta separación es bastante arbitraria, porque si bien en algunos casos es diáfana; en otros, no lo es tanto. En consecuencia, más que nada, esa diferenciación responde a un método expositivo que puede ayudar a comprender a ambos ombudsmen.
Además, las comparaciones no pueden concretarse a los aspectos jurídicos, en virtud de que las realidades sociales, políticas y económicas son muy diferentes en los dos países estudiados. Desde esta perspectiva, España ha logrado estabilidad social y política, aunada a una gran prosperidad económica. En cambio, México se encuentra con graves rezagos sociales, la mitad de la población sufre pobreza y, una parte de ella, pobreza extrema. Las desigualdades sociales son realmente ofensivas. En México no existe cultura de la legalidad, y se cometen violaciones atroces, en ocasiones de carácter colectivo, a los derechos humanos. Esta realidad
determina en gran parte la naturaleza de las quejas que la CNDH conoce, y el papel especialmente difícil que corresponde al ombudsman criollo en México.
C. Desde el punto de vista jurídico, las principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano son:
- El español está legitimado para interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo y habeas corpus. El mexicano, no.
- El mexicano cuenta con un Consejo Consultivo, que es una especie de órgano legislativo interno. El español, no.
- A los dos les están atribuidas funciones de ombudsman judicial. No obstante, el español no puede investigar directamente las quejas de carácter administrativo referentes al Poder Judicial. El mexicano, sí.
El español tiene competencia respecto a las quejas interpuestas sobre actos no jurisdiccionales de cualquier órgano del Poder Judicial. El mexicano no posee esa competencia respecto a los actos del Poder Judicial federal.
Es decir, en esta específica cuestión, el ombudsman mexicano es, en un aspecto, más amplio que su homólogo español y, en otro, más restringido.
D. Existe una cuestión extraordinariamente importante que no ha sido analizada en ninguno de los dos artículos: las relaciones entre el ombudsman estatal o nacional, y los ombudsmen autonómicos o locales.
El aspecto anterior reviste una trascendencia especial en virtud de que, tanto en un país como en el otro, es un tema estrechamente ligado a la forma de Estado; es decir, al Estado federal en México y al régimen de las autonomías en España. Baste sólo resaltar dos aspectos: a) en España se realizan anualmente las jornadas de coordinación entre los defensores del pueblo. En México existe la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos, que se reúne dos veces al año; b) la bibliografía española de artículos especializados sobre este tema específico es la más amplia de todas en lo que respecta al DP. En México no es así, porque la bibliografía especializada, en artículos respecto a la CNDH y las comisiones locales, es escasa.
Este tópico amerita un artículo por sí mismo; además de investigación de campo.
E. Las experiencias y la doctrina del ombudsman en uno de estos países deben servir para enriquecer al otro. Son ya varias décadas que los juristas españoles y mexicanos estamos muy cerca; el intercambio de ideas y prácticas se lleva a cabo con mayor intensidad conforme transcurre el tiempo.
En el campo específico del ombudsman, además de las relaciones bilaterales entre los diversos ombudsmen de los dos países, el diálogo encuentra un cauce más en la Federación Iberoamericana del Ombudsman, asociación dentro de la cual España y México mantienen una voz escuchada y respetada.
Fuente: Carpizo, Jorge, “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 25/07/21).