Breves reflexiones sobre la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales

Por Ismael Eslava Pérez*

SUMARIO. I. Nota introductoria. II. Creación de jurisprudencia por otros órganos jurisdiccionales. A. Por los Tribunales Agrarios. B. Por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. C. Por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. III. Conclusiones.

I.  Nota introductoria.

A lo largo de este breve documento se busca destacar la importancia de la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico mexicano a través de los mecanismos de creación jurisprudencial desarrollados por otros órganos jurisdiccionales como el Tribunal Superior Agrario (TSA), el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), así como su relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. Por ello preguntarse hoy en día ¿qué es la jurisprudencia?, ¿en qué consiste?, ¿qué alcance tiene?, ¿quiénes son los órganos competentes para su creación? y su sentido y alcance (obligatoriedad), no resulta ocioso, por el contrario, permite conocer la forma en que los órganos jurisdiccionales interpretan y aplican las normas jurídicas a fin de uniformar el derecho y, por tanto, su importante contribución a la seguridad jurídica como valor fundamental de todo Estado democrático y constitucional de derecho.

La jurisprudencia es considerada como la interpretación de la ley,[1] es decir, la determinación del sentido y alcance de una norma general sobre diversos aspectos de derecho que se presentan en casos similares o semejantes, realizada por una autoridad judicial facultada para tal efecto y a través de la cual se establecen criterios jurídicos interpretativos.[2]

II. Creación de jurisprudencia por otros órganos jurisdiccionales.

En el proceso de evolución del concepto de función judicial, un primer avance que se presentó consistió en la unificación de la interpretación y aplicación del derecho, para posteriormente incorporar la integración como parte de las actividades judiciales.[3] Precisamente, a través de una de las funciones derivadas de la actividad judicial, como lo es la creación de la jurisprudencia, se realiza una labor de interpretación (desentrañar el sentido y alcance de una norma) e integración[4]  (conlleva la creación de la norma aplicable destinada a cubrir las lagunas de la ley[5], o como lo destaca Héctor Fix Zamudio “casos no previstos” por el legislador[6]) del ordenamiento jurídico, y a partir de ello se han desarrollo formas de creación jurisprudencial por diversos órganos jurisdiccionales, como se muestra a continuación.

A. Por los Tribunales Agrarios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (LTA), el Tribunal Superior Agrario crea jurisprudencia por reiteración de criterios y por resolución de contradicción de tesis o jurisprudencia unificadora.[7]

1. Por reiteración de criterios.

La jurisprudencia por reiteración de criterios requiere de cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario que reúna la anuencia de una mayoría calificada de cuatro magistrados, en una sesión en la cual asistan los cinco integrantes del órgano jurisdiccional colegiado, precisando que cuando se trate de una sentencia para el establecimiento de una jurisprudencia y no se logre la votación requerida, pero se apruebe el proyecto, se tendrá como tesis ordinaria, según lo dispone el artículo 9 de la LTA en relación con el diverso 36 del Nuevo Reglamento Interno de los Tribunales Agrarios (NRTA). El artículo 37 del NRTA establece las reglas que deberán observarse una vez reunidas las cinco sentencias con el requisito de la votación requerida, siendo éstas las siguientes: i) el magistrado que fue ponente en la primera de éstas propondrá al Pleno el texto de la tesis para su consideración y aprobación; ii) si resulta aprobado el proyecto, la tesis deberá hacer referencia a las cinco sentencias que integren jurisprudencia, con el número y datos de identificación del expediente, la fecha de la sentencia, la votación, el magistrado ponente y el secretario proyectista; iii) la tesis jurisprudencial será firmada por el Presidente del TSA y el secretario general de acuerdos; iv) la jurisprudencia será comunicada a los tribunales agrarios unitarios y se publicará en el boletín judicial agrario y en la página de internet de los tribunales agrarios, y v) la jurisprudencia será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el boletín judicial agrario.[8]

Es conveniente precisar que si se propone la modificación de una jurisprudencia y el proyecto fuere aceptado en cuanto al criterio, pero rechazado por diversas causas, el magistrado ponente podrá presentarlo en sesión posterior y si fuere nuevamente rechazado, prevalecerá la jurisprudencia vigente.  

2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada. Sujetos legitimados para su denuncia.

Los tribunales agrarios se integran por el Tribunal Superior Agrario y los Tribunales Unitarios Agrarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la LTA. En este sentido, la jurisprudencia por resolución de contradicción de criterios entre estos últimos únicamente requiere de una resolución del TSA que dilucide cuál tesis es la que debe prevalecer o bien desechar todas y establecer el criterio correcto, siendo necesario que la resolución sea adoptada con la misma votación y asistencia calificadas que se requiere para la jurisprudencia por reiteración, según lo dispone el artículo 9, fracción V de la LTA.

Las discrepancias entre los distintos tribunales unitarios agrarios pueden acontecer en las sentencias definitivas que dicten o en cualquiera de sus resoluciones, y la correspondiente denuncia de contradicción la puede realizar cualquier magistrado de los tribunales agrarios o el Procurador Agrario (artículo 38 del NRTA). Una vez formulada la denuncia, se remitirá el asunto a la ponencia que por turno le corresponda, quien realizará el análisis de la existencia o no de contradicción y propondrá al pleno el proyecto de resolución y tesis en su caso, debiendo circularla a los demás magistrados integrantes del Pleno, en los mismos términos que los proyectos de sentencia, siendo el caso que la resolución que resuelva la contradicción no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 9 de la LTA.

3. Instancias competentes y obligatoriedad de la jurisprudencia. La ratio decidendi y el obiter dictum.

La instancia competente para establecer jurisprudencia por reiteración o contradicción de criterios es el TSA y será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario (artículo 9, fracción V de la LTA).

Un aspecto relevante en la generación de la jurisprudencia obligatoria -aplicable a la emitida por el TSA, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- consiste en que la parte de la sentencia de donde se extrae el criterio interpretativo o integrador -que formará una tesis jurisprudencial- es lo que se conoce como ratio decidendi, es decir, las razones o motivos que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver en un determinado sentido.[9] Tales razonamientos lógico jurídicos se encuentran en los considerandos de la sentencia que, desde luego, condicionan el sentido de los resolutivos en atención a un elemental principio de congruencia. Por tanto, la determinación del principio normativo sobre el cual el juzgador soporta su decisión es la ratio decidendi, en tanto que el obiter dictum (obiter dicta, en plural) se integra por los razonamientos y principios expresados por el juzgador en un caso determinado pero que no constituyen las razones o motivos en los que basa su decisión, y no representa la parte obligatoria del precedente, ni vinculante para casos posteriores.[10]

La ratio decidendi, por tanto, es tan importante al momento de redactar el texto de la tesis y generar el criterio obligatorio, que se ha llegado a definir a la jurisprudencia como “el conjunto de las rationes decidendi de las resoluciones judiciales”.[11]

4. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

Con motivo de la reciente reforma legal de junio de 2021 a diversos ordenamientos legales, entre ellos a la Ley de Amparo, se estableció que la jurisprudencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas; la que establezcan los Plenos Regionales será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales, y la que establezca los Tribunales Colegiados de Circuito será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 217 de la Ley de Amparo).

En este sentido, la jurisprudencia del TSA está supeditada a la que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que son los órganos jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas en materia agraria a través del amparo directo o indirecto, por lo que carecería de sentido establecer un criterio del TSA vinculando a los tribunales unitarios agrarios, que fuera contrario a uno del Poder Judicial Federal, en virtud de que sería rechazado en el juicio de amparo interpuesto en contra de  dicha resolución definitiva.

En consecuencia, la jurisprudencia del TSA podrá interpretar e integrar el ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que no exista un criterio obligatorio de los órganos competentes del Poder Judicial Federal, o existiendo dos o más criterios contradictorios, podrá escoger el que mejor le parezca de acuerdo con lo sostenido por el Poder Judicial Federal.[12]

B. Por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Al igual que la jurisprudencia que establece el TSA, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con la facultad de crear jurisprudencia por reiteración de criterios como consecuencia de la emisión de diversas sentencias -en el mismo sentido- por parte del Pleno de la Sala Superior del citado órgano contencioso administrativo, así como por contradicción de resoluciones emitidas tanto por las Secciones de la Sala Superior, como por las Salas Regionales del propio tribunal.

1. Por reiteración de criterios.

Para efectos de poder comprender la forma en que se fija jurisprudencia por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), es pertinente destacar -previamente- dos aspectos importantes: el primero, en el sentido de que la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional (LOTFJA) establece que éste se integra por la Sala Superior y las Salas Regionales (artículo 6), siendo el caso que el primer órgano colegiado funciona en Pleno y en tres Secciones (artículo 7), y el segundo, consistente en que la Sala Superior se integra por dieciséis Magistrados y funcionará en un Pleno General, en Pleno Jurisdiccional, y en tres Secciones. De los Magistrados de la Sala Superior, catorce ejercerán funciones jurisdiccionales, uno de los cuales presidirá el Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en la Ley, y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración.

La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) establece la figura del precedente al disponer que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán un precedente una vez publicadas en la Revista del Tribunal (artículo 75). De esto último se desprende que para la fijación de la jurisprudencia por reiteración se requiere la existencia previa de “precedentes”, por lo que es necesario establecer en qué momento aparece esta figura jurídica.

Un precedente surge de las tesis sustentadas en las sentencias emitidas por la Sala Superior, si una sentencia fue aprobada por lo menos por siete magistrados que integren la referida Sala, y que sea publicada en la Revista del TFJA. De igual forma, el párrafo segundo del precepto legal mencionado dispone que también constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección de que se trate, y sean publicadas en la Revista del Tribunal.

Dicho lo anterior, una primera hipótesis relacionada con el establecimiento de jurisprudencia por reiteración de criterios es cuando el Pleno de la Sala Superior aprueba tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario, y una segunda hipótesis, se presenta cuando cualquiera de las Secciones (Primera y Segunda) de la Sala Superior del TFJA apruebe cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario (artículo 76 LFPCA). Por tanto, la jurisprudencia por reiteración solo surge del Pleno del TFJA o de cualquiera de sus secciones.[13]

2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada. Sujetos legitimados para su denuncia.

Respecto de la jurisprudencia por contradicción de tesis, ésta solo puede ser emitida por el Pleno de la Sala Superior del TFJA, y surge cuando el Pleno resuelve: i) las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las Salas Regionales y que sea aprobada por siete magistrados de la Sala Superior, y ii) las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por cualquiera de las Secciones de la Sala Superior y que sea aprobada por siete magistrados de la Sala Superior.[14]

En cuanto al procedimiento que se sigue para la denuncia de contradicción de sentencias, interlocutorias o definitivas, el artículo 77 de la LFPCA dispone la existencia de dos sujetos legitimados para hacerlo del conocimiento del presidente del TFJA para que, a su vez, lo comunique al Pleno del órgano jurisdiccional: i) cualquiera de los Magistrados del TFJA, o ii) las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron. Será Pleno del TFJA quien, con un quorum mínimo de siete Magistrados, decidirá por mayoría la resolución que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia. Lo anterior sin soslayar que la resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

3. Instancias competentes, obligatoriedad y suspensión de la jurisprudencia.

Como ha quedado precisado, las instancias competentes para fijar jurisprudencia por reiteración de criterios lo son el Pleno de la Sala Superior y cualquiera de las Secciones de la Sala Superior del TFJA, en los términos precisados en el numeral 1 del presente apartado.

Un aspecto importante se refiere a la suspensión de la jurisprudencia, toda vez que el artículo 78 de la LFPCA dispone cuatro aspectos a considerar: i) el Pleno de la Sala Superior podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia, siendo necesario que dicha suspensión se publique en la revista del Tribunal; ii) las Secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro Magistrados integrantes de la Sección, indicando las razones por las que se apartan y remitiendo al Presidente del Tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal; iii)  los magistrados de la Sala Superior podrán proponer al Pleno que suspenda su jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen, y iv)  las Salas Regionales también podrán proponer la suspensión expresando al Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del Pleno.

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de Pleno o cinco de Sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie.

Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia, el artículo 79 de la LFPCA dispone que las diversas Salas que componen al TFJA estarán obligadas a aplicar la jurisprudencia, lo que parece indicar que se refiere a las salas regionales, sin embargo, coincidió con quienes señalan que también resultaría obligatoria para las Secciones de la Sala Superior.[15]

5. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

La jurisprudencia que emite el TFJA está supeditada a la emitida por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en los términos precisados en el apartado A. de los Tribunales Agrarios, numeral 4, además de que tal supeditación deriva también del hecho de ser las instancias jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas en materia contenciosa administrativa a través del amparo directo o indirecto. Por tanto, la jurisprudencia del TFJA podrá interpretar e integrar el ordenamiento jurídico en aquellos casos en los que no exista un criterio obligatorio de los órganos competentes del Poder Judicial Federal, o existiendo dos o más criterios contradictorios, podrá escoger el que mejor le parezca de acuerdo con lo sostenido por el Poder Judicial Federal. De ahí la aplicación de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, dada la supremacía que tiene respecto de la emitida por el TFJA.

C. Por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) fue incorporado a dicho poder constituido como consecuencia de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, instancia jurisdiccional que ha desarrollado una función fundamental como órgano garante en la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y, por tanto, la Sala Superior ha figurado como última instancia en la interpretación constitucional en la materia.

Precisamente el artículo 99 de la Constitución General de la República lo define como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación que funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales. La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), el TEPJF establece jurisprudencia por reiteración de criterios o por contradicción de tesis en los términos que se precisan a continuación.

1. Por reiteración de criterios.

El artículo 214 de la LOPJF dispone, tratándose de la jurisprudencia por reiteración, dos supuestos según se trate de la Sala Superior o las Salas Regionales: i) cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, y ii) cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, por lo que la Sala Regional correspondiente debe comunicar a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea obligatorio, el rubro y texto de la tesis correspondiente, quién determinará si procede o no fijar jurisprudencia.[16]

Para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio en los supuestos anteriores, incluida la jurisprudencia por contradicción de tesis, es requisito sine qua non la declaratoria formal de la Sala Superior, y una vez realizada, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

2. Por contradicción de tesis o jurisprudencia unificada. Sujetos legitimados para su denuncia.

El artículo 214 de la LOPJF en su fracción III establece dos formas de fijar jurisprudencia por contradicción de criterios:  i) cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales, y ii) cuando la Sala Superior resuelva la contradicción de criterios entre Salas Regionales y Sala Superior. Lo anterior sin desconocer que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 218 de la referida ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tal criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las partes podrán denunciar la contradicción a fin de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

Los sujetos legitimados para plantear la denuncia en cualquier momento son, en los dos primeros casos, por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, siendo el caso que el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad. Respecto del tercer supuesto, la denuncia podrá formularse por cualquiera de los ministros o ministras, las Salas o las partes (artículo 218 LOPJF), precisando que las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no afectarán los asuntos ya resueltos.

3. Instancias competentes, obligatoriedad y suspensión de la jurisprudencia.

En cuanto a las instancias competentes para fijar jurisprudencia por reiteración y por contradicción de criterios, son: i) la Sala Superior; ii) las Salas Regionales, y iii) en el último supuesto señalado en el segundo párrafo del numeral anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En estos supuestos, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal (artículo 214 LOPJF). Respecto del tercer supuesto, la denuncia podrá formularse por cualquiera de los ministros o ministras, las Salas o las partes (artículo 218 LOPJF), precisando que las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no afectarán los asuntos ya resueltos.

En cuanto a la obligatoriedad de la jurisprudencia del TEPJF lo será en todos los casos para las Salas Regionales, el Instituto Nacional Electoral, así como a las autoridades electorales locales cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución General de la República y las leyes respectivas. Y en cuanto a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para el Tribunal Electoral.[17]

En términos de lo dispuesto por el artículo 216 de la LOPJF, la jurisprudencia del TEPJF se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior, siendo necesario que en la resolución respectiva se expresen las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 214 de la cita ley .

4. Relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

Como ha quedado expuesto (supra numeral 2 del presente apartado), cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tal criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las partes podrán denunciar la contradicción a fin de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

En consecuencia, la jurisprudencia del TFPJF estará supeditada a la establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

III. Conclusiones.

De lo expuesto se puede llegar a las conclusiones siguientes:

Primera. La importancia de la jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano se enfatiza a través de las formas de creación jurisprudencial por parte de otros órganos jurisdiccionales como el Tribunal Superior Agrario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal Federal Electoral, así como su relación con la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

Segunda. A través una de las funciones derivadas de la actividad judicial, como lo es la jurisprudencia, se realiza una labor de interpretación (desentrañar el sentido y alcance de una norma) e integración (conlleva la creación de la norma aplicable a cubrir los “casos no previstos” por el legislador) del ordenamiento jurídico, y a partir de ello se han desarrollo formas de creación jurisprudencial. 

Tercera. Existe un común denominador en la forma de establecer jurisprudencia entre el Tribunal Superior Agrario, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tribunal Federal Electoral, consistente que en los tres casos se realiza por reiteración o por contradicción de criterios, aun cuando existen diferencias en el contenido de ambos procedimientos. 

Cuarta. El Tribunal Superior Agrario crea jurisprudencia por reiteración de criterios y por resolución de contradicción de tesis o jurisprudencia unificadora. La primera requiere de cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario que reúna la anuencia de una mayoría calificada de cuatro magistrados, en una sesión en la cual asistan los cinco integrantes del órgano jurisdiccional colegiado, en tanto que la segunda, se deriva de la resolución de contradicción de criterios entre tribunales unitarios agrarios. Tal denuncia la puede realizar cualquier magistrado de los tribunales agrarios o el Procurador Agrario

Quinta. En los casos examinados en el presente documento, un aspecto relevante en la generación de la jurisprudencia obligatoria consiste en que la parte de la sentencia de donde se extrae el criterio interpretativo o integrador y que formará una tesis jurisprudencial, es lo que se conoce como ratio decidendi, es decir, las razones o motivos que llevaron al órgano jurisdiccional a resolver en un determinado sentido, en tanto que el obiter dictum (obiter dicta, en plural) se integra por los razonamientos y principios expresados por el juzgador en un caso determinado pero que no constituyen las razones o motivos en las que basa su decisión.

Sexta. La jurisprudencia del TSA y del TFJA está supeditada a la que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que son las instancias jurisdiccionales que revisan en última instancia las resoluciones definitivas en materia agraria y contenciosa administrativa a través del amparo directo o indirecto, en tanto que la del TEPJF a la que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tal criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Séptima. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la figura del precedente al disponer que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por el Pleno de la Sala Superior del TFJA, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán precedente, una vez publicadas en la Revista del Tribunal (artículo 75). De esto último se desprende que para la fijación de la jurisprudencia por reiteración se requiere la existencia previa de “precedentes”, por lo que es necesario establecer en qué momento aparece esta figura jurídica.

Octava. En los tres casos analizados, existe la figura de la suspensión y/o interrupción de la jurisprudencia siempre que se satisfagan los requisitos que para tal efecto establecen los ordenamientos respectivos.

Novena. En términos generales, la obligatoriedad de la jurisprudencia en los tres casos analizados, opera hacia el interior de dichas instancias judiciales, esto es, para los Tribunales Unitarios Agrarios, las Salas Regionales del TFJA y para las Salas Regionales del TFPJF.

Décima. En cuanto a los sujetos legitimados para denunciar la contradicción de criterios, habría que explorar alternativas que propicien una mayor apertura en su formulación hacia otros sujetos, tales como barras y colegios de abogados, entre otros, particularmente en el caso de los tribunales agrarios.


* Secretario Académico del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM.

[1] Sobre diversas definiciones de jurisprudencia Cfr. Suero Alva, José Saturnino, “Concepto y breves antecedentes históricos de la jurisprudencia en México”, en Contradicción de tesis jurisprudenciales. Colección CFJ, Serie Monografías., Instituto de la Judicatura Federal, 2018, pp. 2-3, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6100/10a.pdf

[2] .Cabe destacar que en el ámbito jurisprudencial existe lo que se denomina “jurisprudencia temática” que implica que el tema interpretado es factible que se encuentre previsto en otras disposiciones legales federales o locales, por lo que a fin de brindar seguridad jurídica al resto del orden jurídico, se busca que un criterio jurídico interpretativo comprenda el mayor número de casos que se presenten en lo futuro.[2] Lo anterior de conformidad del artículo 17 de la Constitución General de la República y toda vez que los artículos 94, párrafo décimo del texto constitucional y 215 a 226 de la Ley de Amparo, no prohíben la generación de criterios que tengan una mayor amplitud respecto de los casos específicos que lo hayan generado. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido un criterio bajo el rubro “Jurisprudencia temática. Los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 215 al 226 de la ey de Amparo no la prohíben, en Registro digital:2013086, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: 2a. CXVIII/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1553, Tipo: Aislada

[3] Fix Zamudio, Héctor, “El juez ante la norma constitucional, en Justicia constitucional, ombudsman y derechos humanos, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1993, p. 10.

[4] Respecto de la integración el jurista Héctor Fix-Zamudio ha destacado que “se resuelve en la creación de la norma particular para el caso concreto que va moldeando, adaptando y vivificando las disposiciones normativas de carácter abstracto”, “El juez ante la norma constitucional”, Ídem op. cit. supra nota 3.

[5] García Maynes, Eduardo, Introducción al estudio del Derecho, México, 1989, pp. 325 y siguientes.

[6] Op. cit, supra nota 3, p. 9

[7] Zertuche Garda, Héctor G., hace referencia al término de jurisprudencia unificadora. Cit. pos. Carbonell y Sánchez, Miguel, “La jurisprudencia de los tribunales agrarios”, en Revista de los tribunales agrarios, año 11 mayo-agosto 1994, núm. 6, México, p. 28.

[8] Cfr. Carbonell y Sánchez, Miguel, op. cit. supra nota 7, pp. 28-31.

[9] Cfr. Tamayo y Salmorán, Rolando, “Ratio decidendi“, Diccionario Jurídico mexicano, 3a. ed., México, 1989, tomo IV, p. 2661.

[10] Cómo distinguir la «ratio decidendi» y el «obiter dictum» en un fallo, en https://lpderecho.pe/como-distinguir-ratio-decidendi-obiter-dictum-fallo/

[11] Cfr. La tesis Sentencias, autoridad de los considerandos de las. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 2868. Cit. pos. Carbonell y Sánchez, Miguel, op. cit. supra nota 5, pp. 29.

[12] En la tesis Jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. Su aplicación cuando existen tesis contradictorias, Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo V, segundo parte-I, p. 273.

[13] Anteriormente el artículo 260 del Código Fiscal de la Federación establecía los diversos requisitos que debían cumplirse para fijar jurisprudencia por parte del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales prácticamente son idénticos. Cfr. Zavala Razo, Jorge, Estructura y Competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Indetec, primera edición, mayo 2005, pp. 105-115.

[14] Cfr. Arriaga Mayéz, Eugenio, La jurisprudencia en los tribunales administrativos. Creación, cumplimiento e importancia, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2301/7.pdf

[15] Cfr. Zavala Razo, Jorge, op. cit. supra nota 11, pp. 114-115

[16] Cfr. García Cano Galindo, Guillermo, La emisión de Jurisprudencia por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como un criterio de interpretación, integración, legalidad o constitucionalidad de carácter obligatorio para reformar, derogar o adicionar por parte del Congreso de la Unión, las leyes generales que regulan la materia electoral, a fin de garantizar la observancia y ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mayo, 2018, en https://www.te.gob.mx/eje/media/pdf/559e37347f52094.pdf

[17]  Cfr. Oliva Fragoso, Silvia, “Régimen de la jurisprudencia electoral”, en La reforma a la justicia electoral en México. Reunión Nacional de juzgadores electorales. Colección TEPJF, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6093/35.pdf