Independencia judicial
en el Sistema Interamericano

Caso López Lone y otros vs Honduras[1]

Zúe Valenzuela Contreras

La independencia judicial se vincula estrechamente con la idea de Estado de Derecho como uno de sus elementos esenciales. En consecuencia, es precisamente de esta idea de donde el concepto independencia judicial extrae su significado más amplio: la impartición de justicia no debe estar supeditada a los órganos del poder político[2].

      Para Luis Diez Picazo, jurista español, la independencia judicial implica una doble concepción. Por una parte, la independencia funcional, que se refiere a la concepción valorativa de la independencia judicial y, por la otra, la independencia como garantía[3].

      La primera de las acepciones se refiere a una regla básica de cualquier ordenamiento, en virtud de la cual el juez, en el ejercicio de su función, debe estar sometido únicamente a la legalidad, es decir, al sistema de fuentes del derecho vigentes en el sistema jurídico al que pertenece. Por el contrario, la independencia judicial, entendida como garantía, es un conjunto de mecanismos tendientes a salvaguardar y realizar ese valor, incluso, a través de principios distintos al de la independencia[4].

      Ante tales circunstancias, el principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido en su jurisprudencia que el principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.[5]

      El 5 de octubre de 2015 la Corte IDH dictó una Sentencia sobre el caso López Lone y otros vs Honduras en la que declaró, por unanimidad, que el Estado de Honduras era responsable por la violación a la libertad de expresión, al derecho de reunión, a los derechos políticos, al derecho de asociación, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al derecho a permanecer en el cargo en condiciones de igualdad y al principio de legalidad, en el marco de los procesos disciplinarios realizados contra los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza. Como consecuencia de estos procesos, los cuatro jueces fueron destituidos y tres de ellos separados del Poder Judicial.

      Dichos procesos disciplinarios fueron iniciados por conductas de las víctimas en defensa de la democracia y el Estado de Derecho en el contexto del golpe de Estado ocurrido en junio de 2009 en Honduras.

      Para entender el alcance de los resolutivos de la Corte IDH, el presente análisis se centrará únicamente en los principios de la independencia judicial y la importancia de los estándares referidos por ese Tribunal en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. En principio, para conocer las circunstancias en las que sucedieron las destituciones de los jueces y la magistrada del presente caso es necesario conocer el contexto político que vivía Honduras en esa época.

      Entre marzo y mayo de 2009, el entonces Presidente de la República de Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, aprobó distintos decretos ejecutivos con el propósito de convocar, inicialmente, a una consulta popular y, posteriormente, a una encuesta de opinión nacional, sobre la posibilidad de instalar una cuarta urna en las elecciones que se celebrarían en noviembre de 2009, a efecto de decidir sobre la convocatoria a una asamblea nacional constituyente que aprobara una nueva constitución política. El 27 de mayo de 2009, un Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo ordenó suspender la consulta popular y cualquier otro acto administrativo que tuviera el mismo fin. No obstante, el presidente Zelaya decidió continuar impulsando la encuesta de opinión nacional.

      Hay que tomar en cuenta que la instalación de una asamblea general daría origen a una nueva constitución que permitiría la reelección presidencial. Justo ahí radicaban los intereses del entonces Presidente Zelaya y de la oposición.

      El 28 de junio de 2009, efectivos del Ejército privaron de la libertad a Zelaya Rosales, quien fue conducido a una base área y trasladado a Costa Rica.

      Posteriormente se supo que su captura habría sido requerida a la Corte Suprema de Justicia por el Fiscal General, por presuntos delitos contra la forma de gobierno, traición a la patria, abuso de autoridad y usurpación de funciones, en perjuicio de la administración pública y del Estado de Honduras. El mismo 28 de junio, el Congreso Nacional sesionó y se dio lectura a una “supuesta carta de renuncia de Zelaya”, por lo que se nombró al Presidente del Congreso como Presidente Constitucional de la República. La Corte Suprema de Justicia de Honduras calificó estos hechos como una sucesión constitucional.

      Tras el golpe de Estado, los jueces Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, y la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza, realizaron distintas acciones cívicas y académicas a favor de la democracia y del Estado de Derecho. En virtud de dichas actuaciones, se iniciaron procesos disciplinarios en su contra. Todos ellos eran miembros de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), la cual también se manifestó contra el golpe de Estado y a favor de la restitución del Estado de Derecho.

      Tras su destitución, los jueces y la magistrada agotaron los recursos en la jurisdicción interna y, ante la negativa del poder judicial de restituirlos, acudieron al Sistema Interamericano. Ante la Comisión Interamericana (CIDH) alegaron que su destitución se debió a su participación en marchas y foros académicos en los que habrían manifestado una postura política a favor del destituido presidente Zelaya.

      La CIDH valoró el asunto, declaró la responsabilidad internacional del Estado Hondureño y envió el caso a la Corte IDH para que fuera ésta quien definiera los estándares regionales respecto a la independencia que debe privilegiar en el poder judicial y las medidas de reparación para las víctimas.

      La Corte IDH resaltó que la Convención Americana garantiza los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas. No obstante, precisó que estos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a restricciones compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6].

      Respecto a las personas que ejercen funciones jurisdiccionales, sostuvo que debido a sus funciones en la administración de justicia, en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros funcionarios públicos. Al respecto, resaltó que acorde con la Convención Americana, la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, es un “derecho o libertad de los demás”. Sin embargo, advirtió que la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no era discrecional y que debía interpretarse de manera restrictiva, de forma tal que no podía impedir que los jueces participen en cualquier discusión de índole política.

      La jurisprudencia de la Corte IDH ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y la protección efectiva para los jueces deben ser analizados en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs Venezuela —señalado en la nota 5 de este documento—, la Corte IDH precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, entendida como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.

      Conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad[7] en el cargo[8] y la garantía contra presiones externas. En el presente caso, la Corte ordenó la restitución de los jueces y magistrada, así como el pago por reparación del daño.

      Como se ha mencionado, algunas formas para garantizar la independencia personal de los jueces y magistrados son las disposiciones que protegen su inamovilidad, poniéndolos al abrigo de las veleidades de la política y asegurándoles que mientras se conduzcan conforme a la ley seguirán desempeñando su puesto.

      Finalmente, la independencia judicial es el principal patrimonio de los jueces, su escudo contra las adversidades y los ataques, su punto de partida y su cotidiana tarea; es, en suma, el pilar fundamental, el objetivo primero que se debe cumplir para alcanzar una situación real de un Estado Democrático de Derecho. Ω


[1] Sentencia sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas de 05 de octubre de 2015.
[2] Diez Picazo, Luis María. Notas de Derecho Comparado sobre la Independencia Judicial. Revista Española de Derecho Constitucional. Año 12. Número 34. Enero-Abril 1992, p. 20.
[3] Idem; p. 20.
[4] Diez Picazo, Ob. Cit., p. 21.
[5] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, Párrafo 68.
[6] Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 168
[7] Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr.188. Ver también: TEDH, Caso Campbell y Fell Vs. Reino Unido, Sentencia de 28 de junio de 1984, párr. 78; y Principio 10 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985 (en adelante “Principios Básicos de las Naciones Unidas”).
[8] Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs Ecuador, supra, párr.188. Ver también Principio 12 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.