Cualquiera de los cónyuges puede ser acreedor de una pensión alimenticia

Comunicado 184/2014
México D.F., a 23 de octubre de 2014

Por mayoría de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, mediante el que reconfiguró la obligación de dar alimentos dentro el ámbito de las relaciones familiares en nuestro país, particularmente en lo que se refiere a la obligación de dar una pensión en casos de divorcio, a la cual se le denomina como “pensión compensatoria”.

En efecto, el Máximo Tribunal del país afirmó que la obligación de dar alimentos dentro de las relaciones de familia es uno de los mecanismos establecidos en nuestra legislación dirigidos a asegurar la plena vigencia del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado de aquellas personas que se encuentran imposibilitadas para acceder a los medios necesarios para su supervivencia; obligación que surge, principalmente, en cuatro supuestos: las relaciones entre padres e hijos, las relaciones entre parientes, las relaciones de matrimonio o concubinato y la pensión que surge después del divorcio, supuesto sobre el que versó el asunto resuelto.

La Suprema Corte señaló que durante el matrimonio ambos esposos se encuentran obligados a contribuir con todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común; sin embargo, destacó que todavía es común observar dentro de las estructuras familiares de nuestro país que uno de ellos sea el que dedique su tiempo a las labores domésticas y al cuidado de los hijos, mientras que sobre el otro recae la obligación de proporcionar los recursos suficientes para la subsistencia de la familia.

En estos casos, el fracaso de la convivencia entre los esposos genera un desequilibrio económico que coloca al esposo que se dedicó a las labores del hogar y al cuidado de los hijos en una situación de desventaja, pues su posición en la estructura familiar le impidió dedicarse a una actividad remunerada que le permitiera hacerse de recursos propios e inclusive, en muchos casos, de realizar o terminar estudios profesionales que en momento dado le facilitarían la entrada al mundo laboral. Por tanto, sostuvo que la imposición de una pensión compensatoria en estos casos tiene como objetivo compensar al esposo que durante el matrimonio se vio imposibilitado para hacerse de una independencia económica, dotándolo de un ingreso suficiente hasta en tanto esta persona se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí misma los medios necesarios para su subsistencia.

En consecuencia, la Primera Sala estableció que por regla general la pensión compensatoria debe durar solamente por el tiempo estrictamente necesario para corregir o reparar el desequilibrio económico entre la pareja y, por tanto, para que el esposo afectado se coloque en posición de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia. Sin embargo, reconoció que de forma extraordinaria podrá decretarse una pensión vitalicia en virtud de que por una cuestión de edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio, al esposo afectado le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia. Además, hizo énfasis en que en caso de que durante el tiempo que duró el matrimonio ambos cónyuges hubieran realizado actividades remuneradas económicamente o al momento de la disolución del matrimonio se encontraran en condiciones óptimas para trabajar, es claro que no sería procedente la condena al pago de la pensión compensatoria.

Fuente: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2956