El derecho de réplica
no constituye una sanción
para el medio de comunicación

Comunicado 140/2017
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017

  • Es un mecanismo para aclarar la información falsa o inexacta.
  • Primera Sala niega amparo contra la Ley Reglamentaria del Artículo 6º Constitucional en Materia de Derecho de Réplica.

En sesión de 23 de agosto de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, el amparo en revisión 91/2017, referente a la constitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 23 de la Ley Reglamentaria del artículo 6° constitucional en Materia del Derecho de Réplica.

            En el caso, diversas empresas promovieron amparo en contra de los preceptos antes señalados; el juez de Distrito sobreseyó por una parte y, por otra, negó el amparo. Inconformes las quejosas interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a este Alto Tribunal para los efectos de su competencia.

            En el primer agravio se impugnó la competencia del Congreso de la Unión para legislar el derecho de réplica. La Primera Sala determinó que dicho argumento es infundado ya que el artículo Décimo Transitorio del Decreto de reformas de 13 de noviembre de 2007, que reformó el artículo 6° constitucional y elevó a este rango el derecho de réplica, estableció la atribución del Congreso de la Unión para emitir la ley reglamentaria respectiva.

            Por otra parte, los quejosos argumentaron que es inconstitucional que la ley exija para el ejercicio del derecho de réplica de servidores públicos y particulares que la información sea falsa e inexacta, cuando a su parecer, en el caso de los primeros también es necesario que se acredite malicia efectiva. Dicho agravio también es infundado, en virtud de que el estándar de malicia efectiva que se ha desarrollado por la Primera Sala, en relación con la determinación de los límites a la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, no resulta aplicable al ejercicio del derecho de réplica de funcionarios públicos. El ejercicio de este derecho debe proceder independientemente de la intención del informador en la difusión de la información falsa o inexacta.

            En el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta de un funcionario público debe prevalecer el interés social en que se difunda la información cuyo único objetivo es aclarar aquella falsa o inexacta y, en este sentido, la falta de intención del medio de comunicación de causar un daño al funcionario público, no tiene el alcance de limitar su ejercicio, pues lo que se pretende no es sancionar a quien difunde la información, sino restaurar el equilibrio informativo en beneficio de la sociedad.

            Además, se estimó infundado el planteamiento en torno a que los preceptos impugnados son inconstitucionales al no definir el término “información inexacta”. Ello es así, ya que dicho término, empleado por el legislador para determinar la procedencia de la réplica, debe interpretarse en relación con los criterios construidos en torno a la obtención y difusión de información veraz. La exigencia de veracidad, lejos de requerir un informe puro, claro e incontrovertible, demanda un ejercicio razonable de investigación y comprobación tendente a determinar que los hechos que se difunden tienen suficiente asiento en la realidad.

            Así, en caso de que el informador no llegue a conclusiones indubitadas, el requisito de veracidad exige la transmisión del mensaje de que existen otras conclusiones sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Se aclaró que la inexactitud en la información que da procedencia al derecho de réplica está condicionada a ser de tal magnitud que cause un agravio; es decir, los hechos falsos o inexactos difundidos deben entrañar un perjuicio real, actual y objetivo en la esfera jurídica del agraviado, ya sea directamente o de modo fácilmente identificable.

            Por otra parte, la Primera Sala sostuvo que la obligación de los medios de comunicación de transmitir gratuitamente información en ejercicio del derecho de réplica, independientemente de que se trate de una inserción pagada, es un mecanismo legítimo e idóneo para fomentar la responsabilidad en la difusión de la información lo que resulta, no solo acorde, sino necesario para el ejercicio de la libertad de expresión. Los medios de comunicación, al aceptar difundir una inserción pagada, asumen la responsabilidad, en el mismo sentido que en relación con los contenidos propios, de que si la información es falsa o inexacta en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 6° constitucional, procede el derecho de réplica.

            Finalmente, se reiteró que el ejercicio del derecho de réplica no constituye una sanción para el medio de comunicación, sino un mecanismo para aclarar la información falsa o inexacta que se haya difundido por éste.

            Por todo lo expuesto, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a las empresas quejosas.

Fuente:
http://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=4584 
(28/08/2017)