Es inconstitucional el artículo del Código Civil para Quintana Roo que limita la pérdida de la patria potestad

  Comunicado 114/2014
México D.F. 13 de agosto de 2014

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 621/2014, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al resolverlo determinó inconstitucional la condicionante contenida en el primer párrafo del artículo 1018 Bis del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, que limita la pérdida de la patria potestad a que previamente exista una sentencia condenatoria que imponga como pena la suspensión de la misma, lo cual transgrede el artículo 4° constitucional, así como el numeral 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la medida en que hace imposible el acceso a la pérdida de la patria potestad y, por lo mismo, anula la posibilidad de proteger el desarrollo del menor, que a través de dicha pérdida puede lograrse.

En el caso, una señora demandó del padre de su menor hijo la pérdida de la patria potestad. Dicha petición le fue negada con fundamento en el precepto impugnado. Inconforme promovió amparo, según ella, es imposible obtener una sentencia que declare la pérdida en cuestión, en tanto que las hipótesis a que alude el artículo reclamado no guardan relación con lo establecido en el numeral 1019 antes referido. El tribunal colegiado le negó el amparo y es el motivo de la presente revisión.

La Primera Sala al determinar la inconstitucionalidad referida, amparó a la madre del menor, ya que dicha condicionante lejos de velar por el interés superior del menor, lo infringe, pues a nada práctico conduce demandar la pérdida de la patria potestad de un incapaz o un ausente, cuando éstos dada su propia condición no la ejercen.

Finalmente, la Primera Sala al revocar la sentencia del tribunal colegiado competente, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable la deje insubsistente y emita otra en la que partiendo de la base que para pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad demandada, no puede tomar en cuenta la condición establecida en el primer párrafo del precepto impugnado, en tanto que ésta no resulta racional y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Fuente (21/08/2014): http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/