Límite a la cantidad que puede percibir un trabajador por pensión por jubilación y viudez a un monto máximo de 10 veces el salario mínimo transgrede el derecho a la seguridad social

Comunicado 176/2014
México D.F., a 22 de octubre de 2014

Al realizar el análisis del contenido del inciso a), fracción XI, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con lo que disponen los artículos 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado y 12, segundo párrafo, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se expidió la referida ley, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propuesta de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, determinó que el precepto señalado en último término, al limitar la cantidad que puede percibir un trabajador por los conceptos de la pensión por jubilación y viudez al monto máximo de 10 veces el salario mínimo vigente, vulnera los derechos de seguridad social a que se refiere la norma constitucional citada.

En efecto, consideró la Sala que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino también deriva el principio constitucional de la previsión social que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Así, el derecho a recibir una pensión por viudez como consecuencia de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o jubilada, según sea al caso, junto con la pensión que actualmente disfruta por años de servicio, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social, el que se encuentra bien definido y garantizado en la norma constitucional, y ampliamente regulado en los numerales 129, 130, 131 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Estableció que, conforme a tales preceptos, en lo que interesa, la muerte de un trabajador pensionado genera el derecho a recibir una pensión por viudez, y su pago iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 130 de la ley de la materia). Igualmente, la jubilación representa otro de los aspectos fundamentales del principio de la previsión social, porque tiende a garantizar que el trabajador o trabajadora que han prestado sus servicios por determinado número de años y han llegado a una edad avanzada, puedan decidir retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrán derecho a recibir una pensión que les permita vivir con dignidad.

Estos derechos, explicó la Sala, no son antagónicos ni se excluyen entre sí, pues incluso el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la ley cuestionada, permite la compatibilidad de la pensión por jubilación con la de viudez.

Por tanto, la norma citada contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe el derecho a percibir íntegramente ambas, cuando la suma de las dos pensiones rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización.

Por todo lo anterior, no existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de 10 veces el salario mínimo referido en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó la trabajadora o pensionada fallecida, y la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas del trabajador o pensionado viudo, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Fuente: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2948