Sin habeas corpus: la difícil defensa de la figura del arraigo en México

(Primera de dos partes)

Guadalupe Barrena

 El inicio de una nueva administración ha traído consigo la apertura para discutir su pertinencia en el orden jurídico de un país democrático. Las voces que llaman a la revisión de la medida invitan a restringir su uso a casos excepcionales. Ofrezco aquí algunos elementos para la discusión, a partir de la pregunta de si el derecho internacional de los derechos humanos es compatible con tal figura —y en qué sentido podría serlo.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos parece ofrecer mecanismos que eran en el pasado de difícil aplicación por la falta de desarrollo jurisprudencial del artículo 133 constitucional. El texto del artículo 1 constitucional prevé la integración de los tratados internacionales como fuente de derechos humanos garantizados en el orden jurídico mexicano. Aunque antes de esta reforma era factible afirmar que la figura del arraigo establecía una abierta contradicción con el lenguaje de los tratados internacionales que protegen la libertad personal, la unidad de las fuentes a partir de la reforma del artículo 1 constitucional nos obligan a buscar una interpretación donde ninguna de las normas puede prevalecer sobre la otra.[1]

Antecedentes

El 9 de marzo de 2007, el Ejecutivo Federal propuso al Congreso de la Unión un conjunto de reformas a diversos artículos de la Constitución. La intención del Poder ejecutivo en ese momento era expandir las facultades del Ministerio Público para ordenar providencias precautorias sujetas a revisión ex post facto del poder judicial, para toda clase de medidas.[2] Las restricciones a la libertad se permitirían de esta forma mediante la incorporación en la Constitución de una forma de detención administrativa conocida como “arraigo” en materia penal. De prosperar la iniciativa presidencial, el arraigo en casos de delincuencia organizada podría ser decretado por el Ministerio Público para su posterior revisión. En el caso de delitos graves, operaria con la sanción judicial, a petición del Ministerio Público.[3]

La figura del arraigo en materia penal, está inspirada en una medida cautelar de carácter civil, restringida al domicilio y exclusiva de la autoridad judicial para impedir a una persona el abandono de una demarcación geográfica y asegurar su comparecencia en el proceso. La introducción del arraigo data de 1983 al facultarse al Ministerio Público a solicitar al juez el arraigo vigilado del indiciado.[4] La orden y prórroga de la medida se determinaría sólo después de escuchar a ambas partes.[5]

En 2005, en resolución de una acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el arraigo en el estado de Chihuahua era inconstitucional, fundamentalmente porque “el constituyente consideró pertinente establecer la forma, términos y plazos en que podrá llevarse a cabo la afectación de la libertad personal, quedando al legislador ordinario, únicamente reglamentarlas, pero no establecerlas.[6] La Suprema Corte afirmó que el arraigo penal no cumple con lo que entonces estipulaba la Constitución como condición necesaria para que se restringiera la libertad de una persona en el proceso penal, es decir, la existencia de un auto de sujeción a proceso. Posteriormente, en 2008, el arraigo domiciliario previsto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada [en lo sucesivo, LFCDO] fue considerado inconstitucional por un Tribunal Colegiado de Circuito, entre otras razones por no justificarse con un auto de formal prisión.”[7]

A pesar de que la figura del arraigo en sede oficial y como medida precautoria ha existido durante casi 20 años en nuestro sistema jurídico, es altamente controvertida. Tan sólo en la legislatura pasada, la figura del arraigo fue objeto de trece iniciativas de reforma de legisladores del PRI, PAN, PRD y PT —ninguna exitosa.[8]

Para discutir si la medida del arraigo cumple con los parámetros de la Constitución federal, es necesario precisar los términos de su aplicación y en seguida, los términos necesarios de la interpretación del texto constitucional de acuerdo con los derechos contenidos en los tratados de los que México es parte. De acuerdo con esta lectura, podrá hacerse la interpretación conforme de la ley de delincuencia organizada —única legislación federal que  regula esta figura.

El texto constitucional

El texto constitucional establece actualmente siete condiciones: (i) la medida debe ser solicitada por el Ministerio Público a la autoridad judicial; (ii) en casos de delincuencia organizada; (iii) “siempre que sea necesario para el éxito de la investigación”; o (iv) “la protección de las personas o bienes jurídicos,” o (v) “cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia,” (vi) en los primeros dos supuestos la medida no se limita expresamente a persona alguna; (vii) las modalidades, tiempo y lugar son señalados por el ministerio público con 40 días prorrogables.[9]

En la actualidad, la LFCDO sigue de cerca el texto constitucional, pero la LFCDO añade en la ley, sin embargo, que la medida estará a cargo del Ministerio Público y la policía bajo su mando.[10] La prórroga de la medida no impone ninguna carga adicional al Ministerio Público, más que la acreditación de que las circunstancias que motivaron la medida originalmente, persisten.[11]

Existe también la posibilidad de que esta medida precautoria se ejecute como medida cautelar una vez que se ha ejercido la acción penal.[12]

Además de los delitos de la LFCDO, el arraigo domiciliario puede ser empleado también para casos de delitos graves en tanto entra en vigor el sistema acusatorio ordenado por la reforma constitucional del 18 de junio de 2008.[13] En el orden federal, por ejemplo, el texto dice que:

Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, pero no excederá de treinta días, prorrogables por otros treinta días, a solicitud del Ministerio Público.

El Juez resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el  levantamiento del arraigo.[14]

En estos casos, el arraigo se permitirá durante cuarenta días, sin posibilidad de renovar el plazo.[15]  La redacción constitucional en materia de proceso acusatorio entrará en vigor abrogando las facultades locales para dictar la medida de arraigo. Sin embargo, algunas entidades federativas ya han derogado de su legislación esta facultad, a pesar de que el sistema acusatorio no ha entrado en vigor en la totalidad del territorio de los estados de Chiapas [16] y Oaxaca.[17]

En el caso de la Federación, el recurso ordinario para que el indiciado pueda combatir la orden de arraigo puede promoverse sólo “cuando [el arraigado] considere que las causas que le dieron origen han desaparecido”.[18] La implicación de esta limitante en el Código Federal de Procedimientos Penales, es que sólo un argumento sobre un cambio en los hechos que motivaron la orden de arraigo puede ser escuchado en el recurso. Cualesquiera consideraciones respecto de la orden original deben combatirse mediante el juicio de amparo. En los hechos, la detención por el plazo originalmente solicitado por el Ministerio Público se determina sin la participación de la parte afectada. Como consecuencia de la imposibilidad de combatir judicialmente la decisión original del poder ejecutivo hace que esta detención pueda calificarse como administrativa.

Un problema más amplio

En parte, la imposibilidad de capturar en nuestro sistema jurídico la dimensión de la violación que representa la figura del arraigo, se debe a nuestra limitada lectura del derecho de libertad personal. Como un ejemplo de la interpretación de este derecho en los tribunales mexicanos, observemos la respuesta de la Suprema Corte cuando se le planteó la inconstitucionalidad de la ley de Cultura Cívica del Distrito Federal. Entre otros argumentos, los diputados que ejercían la acción de inconstitucionalidad estipulaban que los oficiales de policía no tienen facultades para detener a una persona que, en flagrancia o en posesión de indicios, ha violado la normatividad administrativa de la demarcación. Si la Suprema Corte aceptara esta posición, debería concluir que cada detención de una persona por violaciones a la normatividad administrativa debía hacerse mediante el mandato de una autoridad judicial. El Ministro Ortiz Mayagoitia, en la sesión pública a propósito de esta acción de inconstitucionalidad, afirmó que “[…] un aseguramiento momentáneo de la persona para su traslado físico al lugar donde se encuentra el juez calificador […] no es un acto atentatorio de la libertad personal, es un acto simplemente de restricción momentánea.“[19] Este lenguaje fue retomado en la resolución.[20] Estas palabras sugieren que la Suprema Corte no estaba preparada en ese momento para decir que una restricción a la libertad puede estar justificada en la Constitución.

Entre las salidas alternas a la pregunta planteada a la Suprema Corte, podría examinarse si la medida de detención en flagrancia se justifica en el caso de violación a la normatividad administrativa.[21] Por otro lado, la Suprema Corte podría haber establecido que el traslado de la persona a la autoridad competente no “atenta”, pero sí “interfiere” con la libertad personal. Parece, sin embargo, que la Suprema Corte estaba en ese momento más interesada en afirmar que este acto no constituye un “acto de molestia” –según la doctrina constitucional mexicana– y en consecuencia no es necesario que exista una orden de arresto.

En el lenguaje de la Suprema Corte, la orden de la autoridad que requiere el arresto de una persona sí interfiere con el derecho de libertad, pero el acto del oficial de policía que, en ejercicio de sus facultades, asegura a una persona, no interfiere con este derecho. Quizá esta es la única vía  para decir que la policía puede  asegurar a una persona sin que medie mandamiento por escrito: aparentemente el acto no se trata de uno de molestia ni uno de privación.[22]

El arraigo: una detención administrativa

El arraigo penal en México es una forma de detención administrativa en tanto que la determinación de los hechos por los que fue librada no se decide en presencia de las partes, sino solamente con la información que brinda el Ministerio Público. Además, la orden se ejecuta quedando la persona bajo la autoridad del Ministerio Público; sin parámetros para establecer el baremo de prueba necesario para su otorgamiento. Por otro lado, se hace dentro de la etapa de investigación, que en nuestro sistema jurídico tiene un impacto desproporcionado sobre la materia del juicio.[23]

Debido al lenguaje constitucional poco restrictivo, la medida podría solicitarse contra cualquier persona —no sólo el indiciado, sino contra testigos, por ejemplo– si de una investigación penal se desprende que: (i) sea necesario para el éxito de la investigación; o (ii) como medida de protección de personas o bienes jurídicos. La legislación no ha ido por este camino.

Además, la Constitución prevé explícitamente que el arraigo puede solicitarse contra el indiciado si se establece que existe riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia. Como consecuencia de esta interpretación, el arraigo sólo está vinculado con el proceso penal estrictamente cuando se requiere contra la persona sujeta a investigación.

Como puente de comparación para el arraigo, he elegido la “detención administrativa” o “detención preventiva”, entendida en su forma más simple como “detención sin cargos o juicio”[24] definida como: (i) detención ordenada por la autoridad administrativa; (ii) sin cargos y sin el fin de poner al detenido en juicio; (iii) personas que amenazan el orden público o la seguridad pública.[25] El uso de esta figura se extendió por las democracias occidentales después del ataque a las Torres Gemelas en 2001.

Al haber ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [en lo sucesivo PIDCP][26] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [en lo sucesivo CADH],[27] entre otros tratados de derechos humanos, México está obligado a respetar los estándares internacionales aplicables a la protección de la libertad personal. Ambos tratados establecen la regla general de derecho a la libertad personal y estipulan una lista de restricciones válidas por motivos materiales y formales.[28] La regla general que establece el PIDCP es que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.[29] Como excepción a esta regla general, el tratado dispone que “[n]adie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.[30] La CADH añade como condición que las causas de detención estén fijadas en la Constitución de los Estados Parte y, como un numeral separado, añade que nadie puede ser detenido arbitrariamente —es decir, que aún en las Constituciones de los Estados Parte es posible identificar causas arbitrarias de detención.[31]

Además de esta regla general se puede afirmar que existe: (i) un criterio material de no arbitrariedad; (ii) una condición formal de legalidad y (iii) una condición procesal de acceso a una autoridad que pueda revertir la decisión de detener a una persona. Sólo con estas tres condiciones podría la interferencia con el derecho de libertad personal cumplir con los requisitos de la Convención Americana.

La condición de legalidad requiere que las causas de la detención estén establecidas en el derecho interno de cada país. La cláusula de no arbitrariedad debe ser entendida como un requisito independiente del de legalidad para dar paso a la valoración de “incorrección, injusticia e imprevisibilidad” así como también el principio de garantías judiciales.[32] La misma cláusula en el sistema interamericano se interpreta del mismo modo.[33] La Corte Interamericana [en lo sucesivo CtIADH] ha confirmado la autonomía del criterio de no arbitrariedad en las detenciones,[34] y ha detallado el sentido de esta noción:

1. Que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Dicho Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia;[35]

2. Que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;

3. Que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional;[36] y por último;

La décima época del Poder Judicial de la Federación no incluye aún nuevos criterios para interpretar el arraigo  la luz de la reforma de derechos humanos de 10 de junio de 2011. Hay todo por hacer en esta materia.

4. Que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales.[37]

Respecto de la dimensión procesal de la licitud de la detención, los tratados de derechos humanos prevén las condiciones de un juicio justo, en general, así como la necesidad de un recurso adecuado y efectivo para hacer frente a posibles violaciones de la Convención Americana. Sin embargo, el derecho de libertad personal tiene consigo una cláusula especial prevista para los casos de posibles violaciones de este derecho. El recurso está estipulado como una condición para que en todos los casos de interferencia con el derecho a la libertad personal, la persona detenida pueda combatir el acto de privación de la libertad. El alcance de la obligación del recurso de habeas corpus es tal, que en el marco de la CADH no puede ser suspendido en una situación de emergencia o excepción.[38] Incluso cuando la existencia del Estado Parte se ve amenazada por cualesquiera razones previstas en la Convención Americana requiere que “para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, [el habeas corpus] exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.[39]

El PIDCP estipula que las personas que hayan sido detenidas o presas ilegalmente “tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” En una interpretación interesante de esta regla, el Estado mexicano parece suponer que la ilicitud de la detención nunca surgirá como un problema para fines de la reparación económica, sino que la limita a casos de una falsa acusación o denuncia.[40] Aunque la misma obligación resulta del artículo 7.5 de la Convención Americana, el Estado mexicano no ingresó una declaración interpretativa sobre este punto.[41]

El Estado mexicano afirmó ante el Consejo de Derechos Humanos en 2010 que el arraigo es decidido por una autoridad judicial especializada  bajo condiciones y procedimientos establecidos en la ley, y que dicha autoridad judicial es nombrada mediante procedimientos de transparencia e imparcialidad, requeridos para el funcionamiento del Poder Judicial.[42] Ésta es una descripción precisa pero incompleta del proceso de una orden de arraigo. Las omisiones más serias en esta descripción son que el arraigo se decide en una audiencia ex-parte, el arraigado no puede recurrir el mérito de la evidencia presentada para tomar una decisión, sino sólo un cambio en la base fáctica de la decisión; y el juicio de amparo existe en calidad de recurso extraordinario.[43]

1. La decisión de detener

Según la reglamentación y práctica internacionales la decisión de detener a una persona por razones de seguridad (es decir, sin que medie una orden de aprehensión) depende casi en todos los casos de una decisión del Poder Ejecutivo. Encontré solamente el caso del Reino Unido donde las “órdenes de control” derogatorias, pasan por un control judicial ante facto y una audiencia completa una vez que el detenido está en custodia.

En Canadá, se garantiza que la determinación de la detención sea razonable y objetivamente necesaria, mediante un mecanismo de la máxima responsabilidad política, como en Canada v. Ahani[44] donde participan dos miembros del gabinete, antes del control judicial de legalidad de la detención.

2. La revisión de la decisión

En todos los sistemas analizados, la decisión de detener a una persona, cualquiera que haya sido el mecanismo para la decisión, existe un control judicial de la detención en una audiencia donde el detenido participa y puede oponerse a la decisión. Sólo por citar un ejemplo, la “audiencia de control de detención”,[45] al inicio del proceso penal reformado en México, o dentro de las primeras 24 horas desde que el indiciado ha sido puesto a disposición del juez en el proceso no reformado, es el componente ausente en la licitud de la orden de arraigo.[46]

Supongamos que la excepcionalidad de la medida justificase la existencia únicamente de un control judicial ex parte. Las reglas básicas de los tratados de derechos humanos ratificados por México, descartan esta interpretación. En el plano internacional, las reglas del sistema interamericano son quizá aún muy generales, ya que la jurisprudencia señala solamente la necesidad de que el recurso específico exista para que el detenido pueda combatir la licitud de la decisión.[47] El recurso no debe verse trunco por condiciones de detención como la incomunicación legal del detenido.[48] Con gran claridad, tanto en su jurisdicción contenciosa como consultiva, las situaciones excepcionales que precisan de la derogación de alguno de los derechos de la Convención Americana, el derecho a un recurso específico para combatir la detención no está sujeto a derogaciones.[49]

Con base en la jurisprudencia del sistema universal de derechos humanos en relación con el PIDCP, podemos mencionar reglas generales sobre la necesidad de un recurso para combatir la detención,[50] que no se satisface por tener acceso a un tribunal que decline fallar sobre el fondo de la solicitud[51] o que tenga el efecto de revertir la carga de la prueba sobre el acusado, como se puede inferir de Bandajevsky v. Bielorrusia incluso bajo el argumento de riesgos para la seguridad.[52]

De especial importancia por el empleo de testigos protegidos y la información para la decisión no puede ser limitada sin más al acceso de la persona arraigada, incluso por razones de seguridad nacional. Sobre este último punto la jurisprudencia del sistema europeo ha enfrentado las dificultades de la caracterización de las audiencias para decidir sobre la legalidad de la detención, al mismo tiempo que se consideran los intereses de seguridad nacional que el Poder Ejecutivo debe proteger. Estas discusiones son especialmente relevantes en el contexto  mexicano, en virtud de las herramientas de investigación y medios de prueba al alcance del Ministerio Público en el marco de la LFCDO. Estas medidas incluyen información proveniente de agentes infiltrados[53] cuya identidad puede ser reservada y fuera del acceso del expediente de averiguación previa,[54] al punto en que si el testigo debe comparecer en el procedimiento o proceso penales, su identidad no sea revelada siquiera a la autoridad judicial.[55] Aunque la ley excluye el valor de las informaciones anónimas del proceso penal (conducido frente a la autoridad judicial una vez incoado) no la excluye del procedimiento penal, por lo que no sería ilícito que el Ministerio Público solicitara el arraigo de una persona con base en dichas fuentes.[56]

Respecto de los estándares materiales para obtener una orden de arraigo, nuestro sistema jurídico es vago.[57] Con certeza, sabemos que la evidencia necesaria para ordenar el arraigo de un inculpado debe ser ciertamente menor que la necesaria para ordenar su arresto. Respecto de la protección de personas o la necesidad para el éxito de la investigación, el lenguaje constitucional permite que la orden se haga con la mera apertura de la averiguación previa y la existencia de “indicios que hagan presumir fundadamente” (como en el caso de las órdenes de cateo) que la acción es necesaria. Una combinación posible sería una denuncia anónima[58] con un parte informativo de un agente de policía[59] o testigos que proporcionan datos falsos de identidad –y por lo tanto no pueden ser entrevistados por la defensa.[60] Posiblemente esta combinación remonta el estándar de prueba indiciaria.[61]

Pensemos en otras posibles consecuencias probatorias de la legislación en materia de delincuencia organizada. La LFCDO estipula que el imputado tendrá acceso a la información de la averiguación previa “únicamente con relación a los hechos imputados en su contra[62] y que la información que no se otorgue al imputado carecerá de valor probatorio —para la decisión sobre su inocencia. Sin embargo, esto no cambia el hecho de que la identidad de todos los testigos en la investigación puede ser reservada en tanto no se ejerza la acción penal. Ello impone una seria carga en el imputado para conocer y combatir las razones que dieron origen a una decisión de otorgar una orden de arraigo en su contra.[63] A esta limitación se añade que la identidad reservada de los testigos se extiende a agentes infiltrados, agentes responsables de la aprehensión, detención en flagrancia, órdenes de cateo. La identidad de los agentes será reemplazada por una clave numérica. La única obligación del Ministerio Público es mostrar a la autoridad judicial el acuerdo mediante el que se autoriza dicha reserva. Si fuese necesario que el agente intervenga en el procedimiento o proceso penal, “se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad”.[64] A estas condiciones de fragilidad en la información a la que el arraigado podría tener acceso, se suman la interferencia con el secreto bancario sin que medie orden judicial.[65] Por si fuera poco, el cúmulo de facultades concedidas en 2009 a la policía federal para acumular “inteligencia para la prevención[66], que permiten recabar datos de una multitud de fuentes sin control judicial, tiene una relación dudosa con el expediente de averiguación previa, ya que su ejercicio está limitado a las circunstancias previas a la identificación de una conducta delictiva. Sin embargo, el hecho de que el arraigo tenga un  alcance tan abiertamente indeterminado (aplicable a cualquier persona) incrementa la posibilidad de que la información en la investigación preventiva se emplee para establecer razones suficientes para emitir una orden de arraigo. Este vacío jurídico se combina con la nueva permisión de ingresar al expediente de investigación comunicaciones entre dos particulares, sin que la ley estipule alguna regla para determinar si la intervención de la autoridad fue posterior al acto.[67]

Para fijar algunos problemas de prueba, podemos emplear como guía sobre la cantidad de datos precisos para emitir una orden de arraigo, al mismo estándar de prueba que otros medios de investigación medida cautelar, como la intervención de comunicaciones privadas. En este caso, la solicitud de formula “expresando […] los indicios que hagan presumir fundadamente [la participación de un miembro de la delincuencia organizada […] así como [aquello que] se pretenda probar.”[68] Supongamos que éste puede ser un estándar suficiente para la detención antes de que se ejerza la acción penal. ¿Cuál debe ser el límite para evaluar aquello susceptible de prueba mediante la detención del arraigado? ¿Y cómo podemos sustituir este requisito en los casos donde el arraigo no se dirija contra el sospechoso?

Además de los problemas de pruebas para la propia medida, resaltan las condiciones de detención. Claramente durante el periodo de arraigo, la persona estará bajo custodia del Ministerio Público y la policía que opera a su cargo.[69] No aparece hasta el momento que alguna regla o precedente que impida el acceso permanente de la autoridad investigadora a la persona arraigada, mientras la entrevista no se ingrese en la averiguación previa como una confesión. La Constitución federal claramente permite la entrevista de personas, inculpadas o no, por parte de la policía sin la presencia de un abogado defensor.[70] Tampoco parece que el orden jurídico descarte la combinación de medidas invasivas durante el arraigo, sin que se adapten las facultades de la autoridad administrativa para considerar el hecho de que una persona se encuentra bajo su custodia.

(Continuará)


[1] Ver, Huerta, Carla, Teoría del derecho. Cuestiones relevantes, México, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2009 en particular, “Interpretación constitucional”

<http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2611/12.pdf> pp. 263 et seq. Aplicando esta lógica, según la técnica de “control de convencionalidad” en materia de arraigo; véase, Silva García, Fernando, El arraigo penal entre dos alternativas posibles: interpretación conforme o inconvencionalidad, México, Revista del Instituto de la Judicatura Federal No. 33, 2012, p. 217

<http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/33/11ELARRAIGOPENA.pdf>

[2] El Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede consultarse en la Gaceta del Senado, Año 1, Legislatura LX, martes 13 de marzo de 2007, No.77, disponible en

http://www.senado.gob.mx/gace.php?sesion=2007/03/13/1&documento=4

Artículo 16: “En los asuntos del orden penal la autoridad judicial, o el Ministerio Público, con posterior revisión de aquélla, podrán imponer medidas cautelares para garantizar la continuación de los procedimientos, proteger o restituir los derechos de la víctima u ofendido, o salvaguardar el interés social, en los términos que establezca la ley.”

[3] El Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede consultarse en la Gaceta del Senado, Año 1, Legislatura LX, martes 13 de marzo de 2007, No.77, disponible en

<http://www.senado.gob.mx/gace.php?sesion=2007/03/13/1&documento=4>

[4] Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, DOF 27 de diciembre de 1983, artículo 2. En esta oportunidad se añadió el artículo 133 bis a fin de que el Ministerio Público pudiera solicitar al juez el arraigo fuera de un centro de detención de un indiciado.

[5] Decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, DOF 27 de diciembre de 1893, artículo 2 <http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cfpp/CFPP_ref10_27dic83_ima.pdf>

[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Acción de Inconstitucionalidad 20/2003 promovida por diputados integrantes de la sexagésima legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua”, 6 de septiembre de 2005, pp.107-108<http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Epocas/HistoricoInformacionOtorgadaParticulares/Pleno/2003/ai-20-2003-pleno.pdf>

[7] [TA]; 9a. Época; TCC; SJF. y su Gaceta; Tomo XXVII, enero de 2008; p. 2756. “ARRAIGO DOMICILIARIO PREVISTO EN EL NUMERAL 12 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD, DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LIBERTAD PERSONAL PREVISTAS EN LOS PRECEPTOS 14, 16 Y 18 A 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

[9] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, párrafo 8.

[10] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 12.

[11] No sería sorprendente que la prórroga de la medida se otorgue con base en situaciones similares a las aceptadas para dictar prisión preventiva. Tal medida cautelar puede atender a factores como la gravedad del delito perseguido o los antecedentes penales de la víctima. Claramente estas circunstancias no cambiarán en el tiempo y el arraigado no tiene oportunidad alguna de combatir la medida si ésta se dicta sobre la base de estos datos únicamente. El lenguaje constitucional o legal, o jurisprudencial es aún muy escaso y no tengo conocimiento de que hasta ahora se haya generado un estándar probatorio.

[12] Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 205. No tocaré en este texto el empleo de medidas que restringen la libertad personal una vez que se ha ejercido la acción penal.

[13] Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 133 bis.

[14] Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, DOF 29 de agosto de 1931; Gaceta Oficial del Distrito Federal  26 de julio de 2011. <http://www.aldf.gob.mx/archivo-59d2bee8654b19fbf738dd59c5399a68.pdf>, artículo 270Bis.

[15] Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, DOF 18 de junio de 2008, artículo transitorio décimo primero: “En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

[16] “Chiapas deroga arraigo, “viola garantías”, El Universal, 26 de julio de 2011 <http://www.eluniversal.com.mx/notas/781604.html>

[17] “Deroga la figura del arraigo”,  Noticias Net, 21 de marzo de 2012,  http://www.noticiasnet.mx/portal/principal/88912-deroga-figura-del-arraigo

[18] Código Federal de Procedimientos Penales, artículo133 bis.

[19] Versión estenográfica de la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 23 de abril de 2007, disponible en http://www.scjn.gob.mx/NR/rdonlyres/DC8FA028-14AD-4843-B46D-869BEC7FB746/0/PL20070423.pdf, consultado el 16 de julio de 2009, p. 48. Una conclusión similar ofreció el Ministro Aguirre: “el llevar a forciori ante un juez, acarrear ante un juez, no equivale a una aprehensión, a una detención, hay un constreñimiento sobre la persona, pero para que comparezca ante un juez, no hay una aprehensión en el sentido de privación de libertad”, p. 44.

[20] Acción de inconstitucionalidad 21/2004 promovida por veintisiete diputados integrantes de la tercera legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, disponible en

http://www.scjn.gob.mx/NR/rdonlyres/1F09C64C-5925-4175-B783-56AC2FC809BB/0/Voto_AI_262006JNSMcon.pdf, p. 190: “la presentación a que alude el artículo 55 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, es diferente a la detención sancionada con pena privativa de la libertad, pues se trata sólo de un aseguramiento momentáneo de la persona; de ahí que pueda válidamente afirmarse que no se atenta contra la libertad del individuo.

[21] Registro No. 170797, [J]; 9ª Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI; diciembre 2007, p. 979. “CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, QUE PREVÉ LA DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PROBABLE INFRACTOR, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD.”

La detención y presentación del probable infractor ante el Juez Cívico no implican una aprehensión que deba realizarse en cumplimiento a una orden expedida por una autoridad judicial, […] pues sólo se trata de un aseguramiento momentáneo de la persona; de ahí que válidamente puede afirmarse que dicho artículo no viola la garantía de libertad del individuo. […] lo cual denota que el policía lleva a cabo una detención momentánea sólo si existe flagrancia, teniendo el deber de llevarlo inmediatamente ante el Juez, quien determinará si se demostró su responsabilidad y si es o no acreedor a una sanción; […] al tratarse de un derecho administrativo sancionador, es factible el aseguramiento del infractor en flagrancia, ya que a pesar de tratarse de faltas cívicas se lesionan bienes jurídicos, en el entendido de que la imposición o no de una multa o un arresto siempre estará sujeta al procedimiento administrativo seguido ante el Juez Cívico, es decir, la remisión ante éste no implica necesariamente la existencia de una responsabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 21/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 26 de abril de 2007. Mayoría de nueve votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 110/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

[22] Cfr., Registro No. 200080; [J] 9ª Época; Pleno; SJF y su Gaceta; Tomo IV; julio de 1996; p. 5. “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.”

El artículo 14 constitucional establece, […]  que nadie podrá ser privado de […] la libertad […] sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina […]  que nadie puede ser molestado en su persona, […] sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.  […] a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. […] es un acto de molestia […] si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal; Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera; Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal; Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera; Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Ejecutoria: 1.- Registro No. 3615 Asunto: AMPARO EN REVISION 576/95. Promovente: TOMAS IRUEGAS BUENTELLO Y OTRA. Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Mayo de 1996; Pág. 26.

[23] En México, el procedimiento penal está a cargo del Ministerio Público (artículos 102, 22 de la Constitución Política) y los actos ejecutados durante este periodo están bajo su control. El Ministerio Público es la autoridad para efectos del juicio de amparo.

[24] International Commission of jurists  ‘Memoradum on International Legal Framework on Administrative Detention and Counter-Terrorism’  (ICJ Geneva, 2005)  p 4.

[25] JM Fitzpatrick, Human rights in crisis. The International System for Protecting Rights During States of Emergency (1994 UPenn Press, Philadelphia) p. 38, citado en (E/CN.4/Sub.2/1990/29 and Add.1).

[26] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, GA Res 2200A (XXI) December 16, 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, (1976) 999 UNTS no. 14668, 171, DOF 29 de mayo de 1981.

[27] Convención Americana sobre Derechos Humanos, OAS TS 36, 1144 UNTS 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978,  OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 at 25 (1992), DOF 7 de mayo de 1981

[28] A diferencia de la CEDH, estas convenciones no estipulan una lista exhaustiva de bases para la detención. La CEDH establece que las personas pueden ser detenidas por sólo seis motivos: (i) tras ser sentenciado por un tribunal competente; (ii) arresto por no cumplir la orden legítima de un tribunal  para obligar a la persona a hacer cumplir una obligación establecida en la ley; (iii) para llevar a la persona a la autoridad competente bajo la sospecha razonable de haber cometido un delito o cuando se considere razonablemente que es necesario para prevenir la comisión de un delito o escapar después de haberlo hecho; (iv) la detención de un menor de 18 años para fines dela supervisión de su educación o para llevarlo a la autoridad competente; (v) para evitar la propagación de enfermedades infecciosas, personas con una discapacidad mental, alcohólicos, adictos a las drogas o vagancia; (vi) el arresto o detención de una persona para evitar su entrada ilícita al territorio del país, o una persona contra quien se estén tomando acciones de extradición o deportación. European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (ECHR 4 November 1950) 213 UNTS 221, ETS No 5.

[29] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.1; lenguaje idéntico en Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.1.

[30] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.2.

[31] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7.2, 7.3.

[32] Comité de Derechos Humanos, Van Alphen v. Netherlands (Comm 305/1988 23 July 1990) par. 58.

[33] Gangaram Panday: “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que —aun calificados de legales— puedan reputarse como incompatibles con los derechos fundamentales del individuo, por ser entre otras causas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad” párrafo 47.

[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yvon Neptune vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C no. 180, párrafo. 97.

[35] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Servellón García y otros vs. Honduras, Sentencia de 21 de septiembre de 2006, Serie C no. 152, párrafo 90, y Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C No. 129, párrafo, 111.

[36] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C no. 135  y Caso García Asto y Ramírez Rojas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C no. 137, párrafo. 106.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” ss. Paraguay, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C no. 112, párrafo. 228.

[38] CtIADH  ‘OC 8/87. El Habeas Corpus bajo suspensión de garantías. (Artículos 27.2, 25.1 Y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)’  (1987, octubre 30)  para. 44.

[39] Id., para. 35

[40] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, DOF 20 de Mayo de 1981, Declaraciones interpretativas, artículo 9 párrafo 3. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consignan, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre menoscabo en este derecho esencial, tiene, entre otras cosas, según lo dispongan las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa. [énfasis de la autora]

[41] Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” DOF 7 de mayo de 1981.

[42] Hum Rights Committee, Second Periodic Report. Addendum. Israel 125-8, dec 4 2001;  para 20.

[43] El recurso ordinario se ejerce ante los Tribunales Unitarios en Materia Penal del Primer Circuito, aunque su ejercicio es ex post facto y a instancia de parte. Por esta razón, este recurso, aunque ordinario y existente, no puede considerarse un habeas corpus. Ver, Acuerdo  General 75/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se crean Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones, artículo 14,  DOF 4 de diciembre de 2008 <www.cjf.gob.mx/secretarias/secjacno/noticias/docs_noticias/75.pdf>

[44] Comm. 1051/2002 (13 June 2004) para 4.

[45] “Artículo 168. Audiencia de Control de Detención. Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.” Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua; en el proceso mexicano tradicional, se cumple actualmente una función similar en la audiencia de término constitucional.

[46] Huelga decir también que la densidad del control de arbitrariedad en la audiencia del proceso no reformado no es ejemplar.

[47] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C no. 114;

[48] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de enero de 1999, Serie C no. 51.

“a) Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a un detenido, aun cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente decretada.

b) Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que el hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.”

[49] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, Excepciones preliminares, sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C, no. 13 .

[50] Valcada v. Uruguay (R.2/9), ICCPR, A/35/40 (26 October 1979) 107 at, paras. 10

[51] Smirnova v. Russian Federation (712/1996), ICCPR, A/59/40 vol. II (5 July 2004) 1 at paras. 10.1 “are the decision of the court not to entertain the request challenging detention on the grounds that the invetigation was already concluded”.

[52] Comm. 1100/202 (Abril 16, 2006) 10.2.

[53] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 11.

[54] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 11 bis, “su nombre, domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para la identificación de los mismos”.

[55] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 11 bis: “En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de su identidad.

[56] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 39, “en ningún caso dicha información, por sí sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.

[57] Registro No. 211525, [8ª] Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XIV, julio de 1994, p. 621. “INDICIO. CONCEPTO DE.”

El “indicio” es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia (o inexistencia) de un hecho a probar; por tanto, la convicción indiciaria se basa en un silogismo en el que la premisa mayor (abstracta y problemática), se funda en la experiencia o en el sentido común, la premisa menor (concreta y cierta) se apoya o constituye la comprobación del hecho, y la conclusión, sacada de la referencia de la premisa menor a la premisa mayor, el indicio, por consiguiente, se diferencia de la presunción en que el dato genérico y probable agrega el dato específico y cierto, a lo abstracto une lo concreto; de lo que antecede ya se desprende sin dificultad que requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, o sea, que el indicio presupone necesariamente la demostración de circunstancias indispensables por las que se arguye indirecta pero lógicamente el hecho que hay que probar mediante un proceso deductivo, con la misma certeza que da la prueba directa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 317/87. Juan Antonio Ibarra Chaire y coags. 12 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

[58] Registro No. 167731 [TA]; 9ª Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXIX; marzo 2009, p.2740. “DENUNCIA ANÓNIMA. PARA QUE ADQUIERA EL VALOR DE INDICIO ES NECESARIO QUE EL FUNCIONARIO QUE ATIENDE AL INFORMANTE, POR CUALQUIER MEDIO, ENTERE DE INMEDIATO AL MINISTERIO PÚBLICO DE AQUEL REPORTE Y ÉSTE HAGA CONSTAR EN UN ACTA LA HORA, FECHA, CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO ILÍCITO Y LA MEDIA FILIACIÓN DE LOS POSIBLES DELINCUENTES.”

Cuando por vía telefónica se recibe una llamada por persona que no proporciona su nombre, mediante la cual comunica la comisión de hechos delictuosos en cierto lugar y señala la media filiación de los posibles infractores, ello constituye una denuncia anónima, que para efectos de adquirir valor indiciario de conformidad con el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, si bien no requiere satisfacer los requisitos formales de una denuncia escrita que prevé el numeral 119 del propio ordenamiento, en virtud de que con ello el ciudadano que la formula cumple con el compromiso social de poner en conocimiento del Ministerio Público del hecho delictivo para que inicie la indagatoria a que está obligado en términos de los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 123 de la legislación invocada, por tratarse de un antijurídico que se persigue de oficio, empero, sí precisa de exigencias mínimas, como es que el funcionario que atiende al informante, por cualquier medio, entere de inmediato a la representación social de dicho reporte, para que éste haga constar en un acta la hora, fecha, circunstancias del hecho ilícito y cuando menos la media filiación de los posibles delincuentes, para que enseguida ordene la práctica de diligencias encaminadas a su integración, que si al corroborarse llevan a la detención del quejoso, entonces tales datos, con independencia de que se ignore quién los proporcionó, sirven para que, enlazados lógica, jurídica y naturalmente con el resto de los indicios que arrojan las probanzas que se aporten en el proceso penal, constituyan la prueba plena a que alude el numeral 286 del ordenamiento adjetivo en cita.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 291/2008. 24 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Fernando Cortés Delgado. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 150/2008-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 38/2009.

[59] Registro No. 168843 [J]; 9ª Época; TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXVIII; septiembre de 2008, p. 1095. “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”

El parte informativo que rinde la policía investigadora como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, al ser corroborado con diversos medios de prueba que constan en el sumario, como son los testimonios ministeriales y la ratificación de su contenido, adquiere la categoría de prueba instrumental de actuaciones. Ahora bien, el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que todos los demás medios de prueba o de investigación (distintos a los descritos en el capítulo IX de dicho ordenamiento) y la confesión, constituyen meros indicios. Por tanto, es legal la determinación de la autoridad judicial que otorga al citado informe policiaco, el valor de indicio en términos del invocado numeral; SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO; Amparo directo 479/2006. 9 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra; Amparo directo 207/2007. 28 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra; Amparo directo 404/2007. 12 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra; Amparo directo 337/2007. 14 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra; Amparo directo 168/2008. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María del Carmen Cabral Ibarra; Ejecutoria: 1.- Registro No. 21124 Asunto: AMPARO DIRECTO 168/2008. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1096;

[60] Registro No. 173980 [J] 9ª Época, TCC, SJF y su Gaceta, Tomo XXIV; octubre de 2006, p. 1300. “TESTIGOS DE CARGO. CUANDO PROPORCIONAN DATOS FALSOS DE SU IDENTIDAD O LOCALIZACIÓN, SU DICHO SE REDUCE A UN INDICIO VEROSÍMIL.”

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 289 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, para la valoración de la prueba testimonial se debe atender a la probidad de un testigo, pues sin ésta no puede producir convicción alguna el testimonio que se rinda. Por tanto, si de las constancias se advierte que los testigos proporcionaron datos de identidad o localización falsos, dado que los domicilios que indicaron son inexistentes o corresponden a terceras personas, lo que impidió localizarlos no obstante las diligencias que con ese fin practicó el Juez de la causa y, los diversos informes que al efecto solicitó a las autoridades competentes, debe concluirse que no se condujeron con probidad, y por ende, sus dichos no pueden producir convicción, en virtud de que no son garantía de veracidad que los hagan insospechables de falsear los hechos sobre los que declararon, por lo que ese medio de prueba se reduce a un simple indicio verosímil, es decir, con mínima probabilidad de certeza, insuficiente para sostener una sentencia condenatoria cuando no se encuentra corroborado con otro medio de prueba;

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 166/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado; Amparo directo 268/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado ; Amparo directo 192/2005. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Francisca Cuesta Briseño. Secretaria: Guillermina Ortega Prado; Amparo directo 843/2005. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Nancy Ortiz Chavarría; Amparo directo 243/2005. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Ortega Prado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Chavira López; Ejecutoria: .- Registro No. 19768 Asunto: AMPARO DIRECTO 243/2005. Promovente: Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Octubre de 2006; Pág. 1301;

[61] Registro No. 171660 [J]; 9ª Época, TCC; SJF y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007, p. 1456. “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN, CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO.”

En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y demeritar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio -considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo;

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO; Amparo directo 111/2007. 14 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta; Amparo directo 138/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Alfredo Manuel Bautista Encina; Amparo directo 150/2007. 21 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta; Amparo directo 133/2007. 28 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez; Amparo directo 167/2007. 4 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.

[62] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 13.

[63] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 14.

[64] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 13.

[65] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 9.

[66] Ley de Policía Federal, DOF 1 de junio de 2009 <http://www.dof.gob.mx/avisos/1888/SSP_010609/SSP_010609.htm>, artículo 8.

[67] Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 278 Bis.

[68] Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, artículo 16.

[69] Código Federal de Procedimientos Penales, artículo 133 Bis.

[70] La Suprema Corte ha estipulado con vehemencia que la averiguación previa es una etapa crítica, donde la detención de una persona bajo custodia del ministerio público se presta a múltiples abusos. Debemos reconciliar estas afirmaciones con el hecho de que nuestro sistema constitucional aún no hace obligatorio el acceso a un defensor letrado durante este periodo, sino que permite sólo la presencia de una persona de confianza “si así lo solicita a la autoridad ministerial”. Amparo en Revisión 1236/2004, Primera sala SCJN, 10 de noviembre de 2004, disponible en http://www.scjn.gob.mx/NR/rdonlyres/60E76B19-6EAD-49C0-909D-3693090B3725/0/AMPARO_DIRECTO_EN_REVISION_12362004PRIMERASALA.doc.