Tratados Internacionales y Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de la contradicción de tesis 293/2011

Por Ismael Eslava Pérez*

SUMARIO: I. Contextualización. II. Jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. 1. Evolución jurisprudencial sobre la “jerarquía de fuentes”. 2. Discusión jurisdiccional. 3. Preeminencia de las restricciones constitucionales sobre los derechos humanos de fuente internacional.  III. Vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CrIDH). 1. A manera de antecedentes. 2. Jurisprudencia vinculante por cosa juzgada con efectos inter partes y como norma convencional interpretada con efectos erga omnes. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

I. Contextualización.

El 24 de junio de 2011 se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), una denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (en adelante Primer TCC), al resolver el amparo directo 1060/2008, y los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 344/2008 y 623/2008 (en adelante Séptimo TCC).

El caso resuelto por el Primer TCC derivó en la emisión de dos tesis aisladas cuyos rubros fueron los siguientes: “Tratados internacionales. Cuando los conflictos se susciten en relación con derechos humanos, deben ubicarse al nivel de la Constitución”[1] y “Control de convencionalidad en sede interna. Los tribunales mexicanos están obligados a ejercerlo,” [2] en tanto que lo resuelto por el Séptimo TCC derivó en los criterios siguientes: en el amparo directo 344/2008 la tesis aislada “Derechos humanos, los tratados internacionales suscritos por México sobre los. Es posible invocarlos en el juicio de amparo al analizar las violaciones a las garantías individuales que impliquen la de aquéllos.”,[3] y al resolver el amparo directo 623/2008 la tesis aislada “Jurisprudencia internacional. Su utilidad orientadora en materia de derechos humanos.” [4]

El 29 de junio de 2011 se determinó registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 293/2011 (en adelante contradicción de tesis), el cual inicialmente se turnó a la Segunda Sala de la SCJN, sin embargo, en virtud de la trascendencia de los temas que implicaba se acordó su radicación en el Pleno del máximo órgano de interpretación constitucional, el cual, después de una análisis detallado, determinó la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, por tanto, habría que dilucidar dos cuestiones importantes: la primera, la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución, y la segunda, el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la CrIDH, a lo que en la discusión de dichos temas se sumaría el hecho de que si la Constitución mexicana contempla alguna restricción al ejercicio de un derecho, ésta surtirá efecto, así como otros aspectos de relevancia

No se omite señalar que los asuntos que dieron origen a la referida contradicción de tesis y a los criterios correspondientes, fueron resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito con base en el marco constitucional vigente antes de las importantes reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo de junio de 2011 (en adelante reformas constitucionales). En este sentido, el Pleno de la SCJN determinó resolver la contradicción de tesis a partir de marco jurídico generado con las citadas reformas constitucionales en virtud de tratarse de un tema trascendente directamente vinculado con la protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución.

Lo anterior sin soslayar que en el expediente varios 912/2010[5] resuelto el 14 de julio de 2011, se formularon diversas consideraciones sobre la obligatoriedad de las sentencias condenatorias del tribunal interamericano[6] sin que dicha decisión constituyera jurisprudencia, además de no haberse resuelto lo relativo a la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, razón por la cual resultaba importante abordar dichas temáticas.

II. Jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

A partir de las reformas constitucionales de junio de 2011 y la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, se vive una nueva etapa en el sistema constitucional mexicano con relación a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. En el devenir histórico los criterios del Alto Tribunal sobre la relación de tales instrumentos internacionales con las normas constitucionales han sido oscilantes, razón por la cual resulta ilustrativo referir brevemente la evolución de los criterios sostenidos por el Pleno de la SCJN sobre la “jerarquía de fuentes”, precisando que, hasta antes de la resolución de contradicción de tesis, el enfoque tradicional sobre el tema resultaba, por decir lo menos, insatisfactorio.

1. Evolución jurisprudencial sobre la “jerarquía de fuentes”.

Tres son los criterios que hasta entonces había sostenido sobre la materia el Pleno del Alto Tribunal, sin desconocer la existencia de otros criterios que de forma muy breve habían tocado el tema, pero sin alterar la línea jurisprudencial que a continuación se expone. Un primer pronunciamiento de 1992 derivó del amparo en revisión 2069/91 que ubicó a los tratados internacionales y a las leyes federales en el mismo nivel y en un rango inmediatamente inferior a la Constitución, dando lugar a la tesis aislada “Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa”.[7] Un segundo pronunciamiento se desprendió del amparo en revisión 1475/98 que situó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales e inmediatamente después de la Constitución, dando lugar a la tesis “Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”.[8]

Finalmente, un tercer pronunciamiento se desprendió del amparo en revisión 120/2002, en el cual el Pleno del Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: i) la existencia de un orden jurídico nacional constituido por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; ii) la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes generales, federales y locales, y iii) la existencia de una visión internacionalista de la Constitución, en el sentido de que no se puede invocar el derecho interno como justificación de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales, dando lugar a la tesis “Tratados internacionales. Son parte integrante de la Ley Suprema de la Unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Interpretación del artículo 133 constitucional.”[9]

Vale la pena señalar que las dos últimas sentencias contemplaron la posibilidad de que los derechos humanos de fuente internacional fueran una extensión de la propia Constitución, incluso en el pronunciamiento que derivó del amparo en revisión 1475/98,[10] se expuso que, si las normas de derechos humanos de fuente internacional ampliaban los derechos fundamentales, se podría considerar que se encuentran al mismo nivel de la Constitución.[11] En un sentido similar la sentencia 120/2002[12] dispuso que los tratados internacionales en materia de derechos humanos se podrían considerar como una extensión de la Constitución.[13]

2. Discusión jurisdiccional.

Hasta antes de la resolución de contradicción de tesis, el criterio de jerarquía resultaba insatisfactorio para analizar lo ocurrido con los derechos humanos contenidos en tratados internacionales y su relación con la Constitución, sobre todo a la luz de las referidas reformas constitucionales que modificaron el primer párrafo del artículo 1° constitucional, para reconocer un nuevo catálogo de derechos humanos de origen constitucional y de fuente internacional que no se puede abordar en términos de jerarquía formal, que constituye el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional y que se integra por los derechos fundamentales contenidos en “tratados internacionales en la materia de derechos humanos” y, en su caso, en “otros tratados internacionales”, como sucede, en este último caso, con el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular contenido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.[14]

El Pleno de la SCJN en la resolución de contradicción de tesis realizó una breve referencia a las reformas constitucionales de junio de 2011 y a las principales consideraciones de la contradicción de tesis 912/2010 para exponer el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional y la determinación de los alcances del principio de supremacía constitucional, refiriendo cinco aspectos fundamentales: i) las relaciones entre los derechos humanos que integran el catálogo a que se refiere el primer párrafo del artículo 1°constitucional excluye la jerarquía entre unos u otros,[15] toda vez que se debe partir de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, así como del principio pro persona como herramienta que da pauta a la funcionalidad de dicho catálogo constitucional,[16] ii) las normas de derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución, un tratado internacional de derechos humanos o un tratado internacional que aun cuando no se repute de derecho humanos proteja algún derecho, constituyen el parámetro de regularidad constitucional de las demás normas y actos de autoridad; iii) Se estableció, en el expediente varios 912/2010,[17] que el artículo 1° constitucional debía examinarse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución y, por tanto, el parámetro de análisis de control constitucional y convencional que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra por: a) los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, b) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, y c) los criterios interpretativos de la CrIDH; iv) la supremacía constitucional implica la protección de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano como un solo catálogo normativo homogéneo. Por tanto, la defensa de la Constitución es la defensa de los derechos humanos, y v) los derechos humanos de fuente internacional son justiciables a través del juicio de amparo.

Es así como el Tribunal Pleno resolvió que debería prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos, bajo el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

3. Preeminencia de las restricciones constitucionales sobre los derechos humanos de fuente internacional. 

La determinación del Peno de la SCJN -bajo la justificación de lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 1° constitucional- consistente en que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ha sido objeto de múltiples críticas. En efecto, paradójicamente después de señalar con acierto jurídico que las normas de derechos humanos recogidas en un tratado internacional tendrán una jerarquía constitucional, el máximo órgano de interpretación resuelve-implícitamente- que cuando exista una contradicción entre una norma de derechos humanos de origen constitucional y una de fuente internacional, particularmente en cuanto a restricciones al ejercicio de un derecho humano, deberá prevalecer el criterio restrictivo, lo que resulta contrario a diversos principios constitucionales y al espíritu mismo de las reformas constitucionales, lo que ha sido calificado como un retroceso al contraste interpretativo.[18]

En efecto, se contraviene el postulado de interpretación conforme[19] como parámetro interpretativo que rompe jerarquías y supremacías en materia de derechos y retoma -al parecer- la jerarquía a priori de la Constitución, toda vez que las normas de derechos humanos de fuente internacional tendrán jerarquía constitucional siempre que no contradigan a aquélla. También se ha expresado la contradicción con el principio pro persona, como un criterio hermenéutico que implica aplicar la norma más amplia, o la interpretación más extensiva, si se trata del reconocimiento de derechos protegidos, o bien, la norma o la interpretación más restringida cuando se está ante la presencia de restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión,[20] además del principio de progresividad,[21] según el cual se deben adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de los derechos humanos, y una vez alcanzado algún progreso en su tutela y ejercicio, no se puede con posterioridad limitar o restringir.[22]  

En todo caso, una reflexión sobre este aspecto permite considerar que las restricciones pretenden la protección de otros derechos fundamentales, de tal suerte que, si éstas no se presentan protegiendo otros derechos o principios constitucionales en materia de derechos humanos, entones estaremos ante el temor fundado de su inconvencionalidad y, por tanto, su contradicción con los referidos principios constitucionales.[23] 

III. Vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El segundo tópico materia de la contradicción de tesis se refirió al carácter orientador u obligatorio de lo que la CrIDH denomina “jurisprudencia,”[24] la cual se integra por un sistema de precedentes en el cual todos los criterios interpretativos de una resolución tienen un carácter vinculante sin necesidad de realizar algún otro procedimiento, además de formar parte de lo que se denomina “doctrina jurisprudencial interamericana” como estándar mínimo que debe ser observado por los Estados Nacionales que han reconocido la competencia contenciosa de esa instancia interamericana y que deben ser aplicados en forma armónica con la jurisprudencia nacional.

1. A manera de antecedentes.

En la contradicción de tesis 912/2010, la SCJN emitió un criterio aislado bajo el rubro: “Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio”,[25] en el cual se determinaron dos aspectos relevantes: primero, enfatizar que al haber aceptado el Estado mexicano la competencia del tribunal interamericano, las sentencias emitidas en controversias o litigios ante esa jurisdicción y de las cuales haya sido parte, tendrán un carácter vinculante por cosa juzgada para todos los órganos del Estado mexicano, y para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella; y segundo, el hecho de que SCJN, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la CrIDH es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso.

Con posterioridad, el Pleno de la SCJN refrendó la vinculatoriedad de las sentencias del CrIDH al emitir una tesis cuyo rubro es el siguiente: “Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde el Estado mexicano fue parte. Para que sus criterios tengan carácter vinculante no requieren ser reiterados”, en la cual se destacó que a pesar de ser sentencia aislada adquiere el carácter y fuerza vinculante de precedente jurisprudencial.[26]

2. Jurisprudencia vinculante por cosa juzgada con efectos inter partes y como norma convencional interpretada con efectos erga omnes.

Los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en adelante “La Convención”) permiten comprender la extensión de la obligatoriedad de las decisiones en casos contenciosos de la CrIDH, al establecer las obligaciones de los Estados Parte en el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional, entre ellas la relativa a dar cumplimiento a las decisiones de la instancia interamericana en los asuntos en que sean partes,[27] siendo el caso que los artículos 67 y 68 de “La Convención” constituyen los fundamentos que le dan carácter “firme” y “eficacia vinculante”, además de que el artículo 65 in fine dispone la posibilidad de que el tribunal interamericano someta a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, dentro de su informe anual, las recomendaciones pertinentes cuando un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

También, los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que reconocen, respectivamente,el principio de cumplimiento de buena fe de los instrumentos internacionales (pacta sunt servanda) y la imposibilidad de invocar el derecho interno para incumplir con obligaciones internacionales, además de la cláusula federal a que se refiere el artículo 28 de “La Convención”.[28]

Una vez notificada a las partes la sentencia interamericana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Pacto de San José, se produce la “eficacia de la sentencia” y el surgimiento de la obligación internacional para el Estado que haya sido parte de la controversia.[29] Este fallo adquiere dos modalidades importantes: primera, el carácter de cosa juzgada con efectos inter partes de manera directapara los Estados que fueron parte en la controversia internacional, y segunda, de manera indirecta para todos los Estados Parte de “La Convención”,[30] sin pasar por alto la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la propia CrIDH.

En consecuencia, no existe duda del carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana para los Estados que fueron parte de la contienda internacional, sin embargo, uno de los puntos destacables de la resolución de la contradicción de tesis fue la discusión y aprobación de la extensión de la fuerza vinculante de los criterios interpretativos para el Estado mexicano en aquellos casos en que no haya sido parte, de conformidad con las siguientes consideraciones: i) el tribunal interamericano es el intérprete último de “La Convención”, por tanto sus criterios interpretativos son una extensión de dicho instrumento internacional y vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales; ii) la aplicación de la jurisprudencia interamericana se realiza en clave de colaboración y no de contradicción con la jurisprudencia nacional, por lo que, en caso de existir diferencia sobre los alcances de un derecho humano específico, ésta se resolverá de conformidad con el principiopro persona, es decir, considerando las interpretaciones que resulten más amplias o menos restrictivas a los derechos fundamentales de las personas; iii) la inaplicabilidad de un criterio jurisprudencial nacional o internacional, dependerá de la existencia de otro que resulte más favorable, y iv) las sentencias interamericanas tienen una doble finalidad: cumplir una función de tutela al resolver una controversia específica y determinar las medidas de reparación a cargo del Estado condenado, y una función preventiva al establecer precedentes que integran un estándar mínimo aplicable a casos futuros.

En este orden de ideas, los operadores jurídicos deberán ser cuidadosos en la observancia de lo siguiente: ii) cuando se haya emitido un criterio  en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicación del precedente al caso específico dependerá de la comprobación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; ii) de ser posible se deberá armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional, y iii)  de no ser posible  la armonización, deberá aplicarse el criterio que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos de las personas.

En consecuencia, el Tribunal Pleno resolvió que debería prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos, bajo el rubro siguiente: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Finalmente deben señalarse dos pendientes del Alto Tribunal en la materia. El primero, consistente en determinar la obligatoriedad o no de las resoluciones que se dictan en la opiniones consultivas para todos los Estados Parte, sin desconocer que en la OC-1/82 solicitada por el gobierno del Perú, mediante nota recibida el 28 de abril de 1982, y resuelta el 24 de septiembre del mismo año, se señaló lo siguiente: “No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo” (párrafo 51), lo que conduciría a pensar que las opiniones consultivas no son vinculatorias para el Estado solicitante y, menos aún, para aquellos que no solicitaron la opinión.[31] Y  el segundo, un pronunciamiento sobre la jurisprudencia de otros organismos internacionales en el marco del parámetro de control de regularidad constitucional a que se ha hecho referencia.

IV. Conclusiones.

Primera. La contradicción de tesis 293/2011 dilucidó dos cuestiones importantes: la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución, y el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la CrIDH,

Segunda. La resolución de la contradicción de tesis y los criterios jurisprudenciales generados, representaron un paso importante en la determinación de la conformación de un catálogo de derechos humanos de origen constitucional y de fuente internacional.

Tercera. Dicho catálogo normativo no se puede abordar en términos de jerarquía formal, toda vez que el nuevo parámetro de control de regularidad constitucional se integra por los derechos fundamentales de origen constitucional y los contenidos en “tratados internacionales en la materia de derechos humanos” y, en su caso, en “otros tratados internacionales”.

Cuarta. Los casos que dieron origen a la contradicción de tesis y a los criterios correspondientes, fueron resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito con base en el marco constitucional vigente antes de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo de junio de 2011, habiendo determinado el Pleno de la SCJN resolver dicha contradicción a partir de marco jurídico generado con las reformas constitucionales de junio de 2011.

Quinta. El parámetro de análisis de control constitucional y convencional que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra por: a) los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, b) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, y c)los criterios interpretativos de la CrIDH.

Sexta. La supremacía constitucional implica la protección de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico mexicano como un solo catálogo normativo homogéneo. Por tanto, la defensa de la Constitución es la defensa de los derechos humanos y los de fuente internacional también son justiciables a través del juicio de amparo.

Séptima. El Tribunal Pleno resolvió que debería prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos, bajo el rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

Octava. La preeminencia de las restricciones constitucionales sobre los derechos humanos de fuente internacional ha sido considerada como un retroceso al contraste interpretativo, al ser contraria a los principios constitucionales de interpretación conforme, pro persona y de desarrollo progresivo, así como al espíritu mismo de las reformas constitucionales. En todo caso, si tales restricciones no se presentan protegiendo otros derechos o principios constitucionales en materia de derechos humanos, entones estaremos ante el temor fundado de su inconvencionalidad y, por tanto, su contradicción con los referidos principios constitucionales.

Novena. En el expediente varios 912/2010 se formularon diversas consideraciones sobre la obligatoriedad de las sentencias condenatorias del tribunal interamericano sin llegar a constituir jurisprudencia.

Décima. Diversos artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente el 67 y 68, constituyen los fundamentos que le dan carácter “firme” y “eficacia vinculante” a la jurisprudencia interamericana para los Estados que fueron parte de la contienda internacional.

Décima primera. A partir de la notificación a las partes la sentencia interamericana, se produce la “eficacia de la sentencia” y el surgimiento de la obligación internacional para el Estado que haya sido parte de la controversia.

Décima segunda. Uno de los puntos más importantes de la resolución de la contradicción de tesis 293/2011, fue la discusión y aprobación de la extensión de la fuerza vinculante de los criterios interpretativos de la CrIDH para el Estado mexicano en aquellos casos en que no haya sido parte.

Décima tercera. El tribunal interamericano es el intérprete último de Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tanto, sus criterios interpretativos son una extensión de dicho instrumento internacional y vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales.

Décima cuarta. La aplicación de la jurisprudencia interamericana se realiza en clave de colaboración y no de contradicción con la jurisprudencia nacional, por lo que, en caso de existir diferencia sobre los alcances de un derecho humano específico, ésta se resolverá de conformidad con el principiopro persona.

Décima quinta. Las sentencias interamericanas tienen una doble finalidad: cumplir una función de tutela al resolver una controversia específica y determinar las medidas de reparación a cargo del Estado condenado, y una función preventiva al establecer precedentes que integran un estándar mínimo aplicable a casos futuros.

Décima sexta. Cuando se haya emitido un criterio en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicación del precedente al caso específico dependerá de la comprobación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento.

Décima séptima. El Tribunal Pleno resolvió que debería prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido, bajo el rubro siguiente: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

Décima octava. Existen dos pendientes del Alto Tribunal relacionados con la materia. El primero, consistente en determinar la obligatoriedad o no de las resoluciones que se dictan en las opiniones consultivas para todos los Estados Parte, y el segundo, un pronunciamiento sobre la jurisprudencia de otros organismos internacionales en el marco del parámetro de control de regularidad constitucional.

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* Secretario Académico del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM

[1] Dicha tesis puede ser consultada en: Novena Época. Registro: 164509. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis XI.1o.A.T.45 K, página 2079.

[2] La referida tesis está visible en: Novena Época. Registro: 164611. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis XI.1o.A.T.47 K, página 1932.

[3] Cfr. Novena Época. Registro: 169108. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVIII, agosto de 2008, materia común, tesis I.7o.C.46 K, página 1083.

[4] Consultar Novena Época. Registro: 168312. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVIII, diciembre de 2008, materia común, tesis I.7o.C.51 K, página 1052.

[5] Dicho expediente se integró como consecuencia de la sentencia dictada por la CrIDH dentro del caso Rosendo Radilla Pacheco contra el Estado mexicano.

[6] Cfr. Díaz Beltrán, Magdalena, “El parámetro de regularidad constitucional creado en fuente jurisprudencial”, Revista Misión jurídica, Vol. 11-Núm. 15, junio-diciembre 2018, pp. 205-215.

[7] Octava Época. Registro: 205596. Instancia: Pleno de la SCJN, Tesis aislada P. C/92. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Núm. 60, diciembre de 1992, p.27

[8] Novena Época. Registro: 192867. Instancia: Pleno de la SCJN, Tesis aislada P. LXXVII/99, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, p.46

[9] Novena Época. Registro: 172650. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis P. IX/2007, página 6. Este criterio no alcanzó la votación requerida para integrar jurisprudencia.

[10]  Para un análisis sobre los alcances de esta resolución cfr. Becerra Ramírez, Manuel; Carpizo, Jorge; Corzo Sosa, Edgar; López Ayllón, Sergio, Tratados internacionales. se ubican jerárquicamente por encima de las leyes y en un segundo plano respecto de la constitución federal (amparo en revisión 1475/98), Cuestiones Constitucionales, núm. 3, julio-diciembre, 2000, UNAM, México, pp. 169-208.

[11] En sentencia del 11 de mayo de 1999, aprobada por unanimidad de diez votos, ponencia del ministro Humberto Román Palacios, foja 60.

[12] Resuelta por mayoría de seis votos, mediante sentencia de 13 de febrero de 2007dos mil siete, ponencia del ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, fojas 170 y 171.

[13] En el medio doctrinal existen cuatro tesis que explican la posición de los tratados internacionales en materia de derechos humanos respecto de la Constitución y leyes ordinarias: i) la supraconstitucional, ii) la constitucional, iii) la supralegal y iv) la legal. Cfr. García Ramírez, Sergio y Morales Sánchez, Julieta, La reforma constitucional sobre derechos humanos, 2009-2011, México, Porrúa-UNAM, 2015, pp.81-87.

[14] El artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce los derechos a favor de las personas extranjeras. Cfr. Zepada Garduño, Ignacio, “Derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular del extranjero en un procedimiento (tráfico de indocumentados)”, en Reseñas argumentativas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/resenias_argumentativas/documento/2018-05/res-AGOM-0002-13.pdf

[15] Sobre la importancia de la ausencia de jerarquía de fuentes, cfr. Caballero Ochoa, José Luis, “Comentario a la resolución de la contradicción 293/2011 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en Historia y Constitución, Homenaje a José Luis Soberanes Fernández, Tomo II, México, UNAM, 2015, pp. 63-66.

[16] Idem.

[17] Dicho asunto fue resuelto por el Pleno de la SCJN, mediante resolución de 14 de julio de 2011, bajo la ponencia de la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, cuyo encargado del engrose fue ministro José Ramón Cossío Díaz.

[18] Ibidem, p. 71.

[19] Castilla Juárez, Karlos, “Un nuevo panorama constitucional para el derecho internacional de los derechos humanos en México”, en Cuestiones Constitucionales, vol. 9, núm. 2, 2011, México, UNAM, pp. 123-164.

[20] Cfr. Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Argentina, Centro de Estudios Legales y Sociales-Editorial del Puerto, 1997, p. 163.

[21] Consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sobre el alcance de la reforma al artículo primero constitucional y los principios de los derechos humanos, entre ellos el de progresividad, cfr. Ballesteros Gallegos, Francisco, “Evolución jurisprudencial de los derechos humanos y el juicio de amparo como garantía de su protección”, Revista del instituto de la Judicatura Federal, número 45, enero – junio de 2018, México.

[22] Báez Corona, Francisco, “Jurisprudencia de contrarreforma (CT: 293/2011), Revista de derechos humanos y estudios sociales, año VI, No. 11, enero-junio 2014, Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, México, pp. 64-66.

[23] Caballero Ochoa, José Luis, op. cit. supra nota 15, p. 73.

[24] En la sentencia del Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de 23 de noviembre de 2009, se hace referencia a la locución “jurisprudencia” del tribunal interamericano en los siguientes párrafos 65, 67, 93, 110, 116, 139, 180, 274, 339, 340, 346, 347-a, 360, 371 y 374.

[25] Décima Época. Registro: 160482. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, materia constitucional, tesis P. LXV/2011 (9a.), pág. 556.

[26] Décima Época. Registro: 2003156. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, tesis P. III/2013 (10a.), página 368.

[27] Ferrer Mac Gregor, Eduardo, “Eficacia de la sentencia interamericana y la cosa juzgada internacional: vinculación directa hacia las partes (res judicata) e indirecta hacia los Estados parte de la Convención Americana (res interpretata) (sobre el cumplimiento del caso Gelman vs. Uruguay, Revista semestral del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, vol.11 no.2 Santiago, 2013, p. 257.

[28] La propia CrIDH ha establecido que “…un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional; que …las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanosdeben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria” y que “ …el sistema normativo y las prácticas de las entidades que forman un estado federal parte de la Convención deben conformarse a la misma”. Corte I.D.H., Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 39, párr. 46.

[29] Ferrer Mc Gregor, Eduardo, op. cit. supra nota 27, p. 269.

[30] Ibidem, pp. 271-273. También cfr. Bandeira Galindo, George, “El valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/pmdh_pdf/PMDH_Manual.255-274.pdf, pp. 255-273.

[31] Mondragón Reyes, Salvador, “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Revista del Consejo de la Judicatura Federal, en https://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Salvador%20Mondrag%C3%B3n%20Reyes.pdf, pp.136-140.