Por
Ismael Eslava Pérez*
Sumario. I. Consideraciones previas. II. Notas distintivas
del interés jurídico. A. Concepto. B. Elementos para acreditar su existencia.
Interés simple III. Características del interés legítimo. A. Cuestión preliminar.
B. Concepto. C. Interés difuso y colectivo. Acreditación del interés legítimo.
D. Aspectos característicos del interés legítimo. E. Diferencias entre interés
jurídico e interés legítimo. IV. A
manera de conclusión.
I. Consideraciones previas
En los últimos once años se han publicado
tres importantes y sustanciales reformas constitucionales: la relativa al
juicio de amparo y la relacionada a los derechos humanos -de 6 y 10 de junio de
2011, respectivamente- y la más reciente -de 11 de marzo de 2021- en materia
judicial que implicó la modificación al aspecto estructural del Poder Judicial
de la Federación, así como a la competencia de los órganos que lo integran,
particularmente en cuanto a la creación de la jurisprudencia.
La importancia y trascendencia de las
dos primeras ha sido y es, sin duda alguna, de gran relevancia en materia de
promoción, difusión y protección de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución General de la República y en los Tratados Internacionales de los
que el Estado mexicano es parte a través del desarrollo jurisprudencial que, de
diversos tópicos en materia de derechos fundamentales, se ha realizado vía la
interpretación conforme, en tanto que la tercera, por su contenido, adquiere
una significativa importancia para el fortalecimiento del Poder Judicial de la
Federación a fin de hacerlo más eficiente y eficaz, profesional y cercano a la
sociedad que, además, busca fortalecer su independencia e imparcialidad
mediante la generación y/o fortalecimiento de la carrera judicial. [1]
Han transcurrido poco más de 10 años
desde que se publicó la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 sobre el
juicio de amparo, cuya importancia nos obliga a reflexionar -en otro momento-
sobre cómo esta reforma ha coadyuvado en el cambio de paradigma en la
promoción, defensa y protección de los derechos humanos y cómo ha impactado la
actividad jurisdiccional de interpretación de los diversos ordenamientos
sustantivos y adjetivos. Lo anterior excede los límites del presente estudio,
por lo que sólo reflexionaremos sobre la ampliación del concepto de interés de
parte agraviada (interés jurídico), incorporando el interés legítimo.
II. Notas distintivas del interés jurídico
A. Concepto
Hasta antes de la reforma
constitucional de 6 junio de 2011, tradicionalmente se había destacado que la
base para la procedencia del juicio amparo lo era exclusivamente la existencia
de un perjuicio inmediato y directo (agravio personal y directo) en el interés
jurídico del quejoso. Sin embargo, a partir de la citada reforma se amplió el
concepto de interés de parte agraviada para incorporarse al sistema procesal
constitucional mexicano el interés legítimo traducido en un agravio indirecto
que no es propiamente lesivo de un derecho subjetivo. La fracción XII del artículo
61 de la Ley de Amparo vigente, establece la improcedencia del juicio de amparo
“contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del
quejoso”.
El interés jurídico puede ser definido “como aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante a la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado”.[2] En este sentido, es uno de los presupuestos procesales para la procedencia del juicio de amparo, el cual debe ser comprendido bajo la conjunción de dos elementos: el acreditamiento y la afectación a un derecho subjetivo.[3] Respecto del primero implica generar un perjuicio a los derechos del quejoso de manera personal y directa, es decir, una afectación real, objetiva y actual, no general, abstracta e incierta, en tanto que el segundo conlleva el causar un daño, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, traducido en la afectación a la esfera jurídica del gobernado.
De igual forma, el interés jurídico es
parte de la acción procesal y la pretensión a partir de las tres
consideraciones siguientes: i) la acción consiste en la facultad de
instar al órgano jurisdiccional a fin de que emita una sentencia que resuelva
una determinada controversia planteada por el titular de un derecho subjetivo; ii)
la competencia de los órganos jurisdiccionales, y iii) la
legitimación del titular del derecho que se pretende deba prevalecer.[4] El artículo 107, fracción I de la Constitución General de
la República dispone la procedencia del juicio de amparo a instancia de parte
agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho, sin
soslayar que, con la reforma constitucional de junio de 2011, el segundo
párrafo del artículo 107 constitucional dispone que “Tratándose de actos o
resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa”.
En el amplio abanico de interpretaciones
sobre el interés jurídico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo
identificó con la afectación de un derecho subjetivo como requisito
indispensable para la procedencia del juicio de amparo, siendo el derecho
subjetivo la facultad de exigir de la autoridad el respeto de un derecho
reconocido por la norma y se integra por la conjunción de dos elementos
inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa
traducida en el deber jurídico de cumplir tal exigencia.
B. Elementos que acreditan su existencia. Interés simple
En la tesis INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN,[5]se hace referencia a los elementos para acreditar el interés jurídico para efectos del juicio de amparo, siendo expuestos en los términos siguientes: “a) la existencia de un derecho establecido en una norma jurídica (derecho objetivo); b) la titularidad de ese derecho por parte de una persona; c) la facultad de exigencia para el respeto de ese derecho, y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia. Sin la existencia de esos requisitos el amparo es improcedente por la carencia de interés jurídico”. [6]
Por su parte, el interés simple o
jurídicamente irrelevante es aquel que puede tener cualquier persona por alguna
acción u omisión de las instancias de gobierno y del Estado pero que, en caso
de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado,
pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En
consecuencia, no es un presupuesto procesal para la procedencia del juicio de
amparo, es decir, no resulta suficiente para la promoción del juicio
constitucional.
III. Características del interés
legítimo
A. Cuestión preliminar
El interés jurídico como presupuesto
procesal para la procedencia del juicio amparo propició, hasta antes de la
reforma constitucional de 2011, que una amplia diversidad de actos de autoridad
que afectaban indirectamente la esfera jurídica de los particulares, sin que
ello implicará la violación de un derecho subjetivo, quedaran fuera del control
jurisdiccional a través del juicio constitucional.[7] El interés jurídico, por tanto, restringió su ámbito de
acción a la protección de los derechos esencialmente individuales, dejando sin
protección los llamados intereses difusos y colectivos, y por ello surge el
concepto de interés legítimo, por lo que con la reforma constitucional de 2011
se incorporó al artículo 107, fracción I de la Constitución General de la
República la procedencia del juicio de amparo a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un interés legítimo individual
o colectivo, sin pasar por alto que en materia de amparo jurisdiccional no
podrá invocarse tal interés.
Al igual que el interés jurídico, el
legítimo es un presupuesto procesal para la procedencia del juicio de amparo e
implica la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria a la
autoridad, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo del
que son titulares determinados particulares, a pesar de que sí se afecta su
esfera jurídica, es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés
respecto de la legalidad de los actos de autoridad.[8]
El interés legítimo ha tenido su
desarrollo más importante en el ámbito del derecho administrativo y consiste en
una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple.[9] El término legítimo hace referencia a un interés legalmente
tutelado, en lo que coincide con el interés jurídico en sentido estricto, sin
embargo, en el interés legítimo no se exige la afectación de un derecho
subjetivo, pero sí a la esfera jurídica del gobernado, a fin de evitar que
cualquier persona esté legitimada para promover el juicio de amparo, lo que
haría caer en un interés simple.
B. Concepto
La Primera Sala de la SCJN determinó en
el AR 366/2012 que “el interés legítimo puede definirse como aquel
interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y
jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llega a concederse el amparo,
en un beneficio jurídico a favor del quejoso. Dicho interés deberá estar
garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo;
pero siempre debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en el
sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud
pública, o de cualquier otra índole.” [10] Es decir, faculta a cualquier persona que se vea afectada
de manera inmediata e indirecta en su esfera jurídica, sin importar que no se
cuente con la titularidad de un derecho subjetivo.
Por su parte, la Segunda Sala de la SCJN en los AR 553/2012, AR 684/2012, AR 29/2013[1] destaca que el interés legítimo lo tutelan normas que no generan derechos subjetivos, sino que establecen intereses difusos. “En consecuencia, para que el quejoso tenga interés legítimo deberá acreditar: (i) la presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; (ii) afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y (iii) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.”[11]
C. Interés difuso y colectivo. Acreditación del interés legítimo
Dos aspectos destacan de lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN: i) la existencia de un interés difuso o colectivo yii) los elementos que acreditan su existencia. En cuanto al primero, Don Héctor Fix Zamudio se refiere a los intereses difusos y colectivos destacando que son derechos subjetivos e intereses legítimos de personas indeterminadas que pertenecen a diversos grupos sociales que se refieren al consumo, al medio ambiente, a los problemas urbanos y al patrimonio artístico y cultural, entre otros. En ambos tipos de interés su titular no es una persona determinada, precisando que los intereses colectivos son comunes a una colectividad de personas unidas por un vínculo jurídico, tales como el caso de asociaciones de profesionistas, los integrantes de un condominio, etcétera; en tanto los intereses difusos no existe ese vínculo jurídico, sino situaciones contingentes o circunstanciales, tales como vivir en un mismo poblado, consumir un mismo producto, vivir en determinadas circunstancias socioeconómicas, etcétera.[12]
Respecto del segundo, se determina -y
se reafirma posteriormente mediante una tesis de jurisprudencia de la Segunda
Sala de la SCJN-[13] los elementos que acreditan la existencia de un interés
legítimo, siendo éstos los siguientes: i) la presencia de una norma
constitucional que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de
alguna colectividad determinada, ii) la afectación de ese interés
difuso, ya sea de manera individual o colectiva, por la ley, acto u omisión que
se reclama, y ii) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.
En relación con el tercero de esos
elementos, cabe hacer notar que alguna norma puede establecer un interés difuso
para una colectividad muy amplia, pero el acto que se reclama sólo afecta a una
parte de sus integrantes y no a la totalidad, en cuyo caso deberá acreditarse
por el quejoso que precisamente se encuentra dentro del grupo o subgrupo.
Por tanto, estará legitimado para
ejercitar la acción constitucional de amparo la persona que aduzca ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; tratándose de
actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, sólo podrá acudir en demanda de amparo aquel que se vea afectado
en un derecho subjetivo de manera personal y directa.
D. Aspectos que caracterizan al interés legítimo
Entre los aspectos que caracterizan al
interés legítimo, Zaldívar Lelo de
Larrea destaca los siguientes: i) no solo un interés por la
legalidad en la actuación de la autoridad, sino que requiere la existencia de
un interés personal, individual o colectivo que, de proceder la acción, se
traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante; ii) está
asegurado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no
hay potestad frente a otro; iii) debe haber una afectación a la esfera
jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole; iv)
los titulares tienen un interés propio distinto al de cualquier otro
gobernado, consistente en que los poderes públicos procedan de acuerdo con el
ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general
incidan en el ámbito de ese interés propio; v) se trata de un interés
cualificado, actual y real, no potencial o hipotético; en suma, es un interés
jurídicamente relevante, y vi) la anulación produce efectos positivos o
negativos en la esfera jurídica del gobernado.[14]
E. Diferencias entre interés jurídico e interés legítimo
En cuanto a las diferencias entre
interés jurídico e interés legítimo se pueden destacar las siguientes:
- Las normas que regulan al interés
jurídico dan lugar a derechos subjetivos en beneficio de personas determinadas,
en cambio, las vinculadas al interés legítimo no generan derechos subjetivos,
sino establecen intereses difusos.
- El interés jurídico supone la
existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica de una persona (derecho
subjetivo); en cambio, el interés legítimo no supone una afectación directa al
status jurídico sino una indirecta por encontrarse ubicada en una especial
situación frente al orden jurídico que le permite proceder para obtener el
respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho
subjetivo.
- El interés legítimo se presenta en la
medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera
abstracta, tiene interés en que el orden jurídico se cumpla, lo que explica que
se hable de un interés individual o colectivo, pero en el entendido que la
afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se forme parte de
una colectividad interesada.
- Si el agravio jurídico es susceptible
de individualizarse en una persona con independencia de su pertenencia o no a
un grupo, se estará en presencia de un interés jurídico; pero si el agravio
únicamente se presenta en la medida en que se pertenece a un grupo, entonces se
estará ante la presencia de un interés legítimo.
- El interés jurídico implica una
afectación a un derecho humano individualmente considerado, en tanto que en el
interés legítimo la afectación a la esfera jurídica de la persona se da en
razón de formar parte de un colectivo, es decir, se da en la medida en que la persona
forma parte de un ente colectivo y, por tanto, la afectación individual sólo
podrá darse en la medida en que se forme parte de una colectividad interesada.[15]
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 220/2012, a partir de cuatro elementos comunes a ambos tipos de interés, estableció -en una tesis aislada- sus diferencias en los siguientes términos: “a) titularidad del interés: tratándose del jurídico es una persona, de manera individual y exclusiva, mientras que del legítimo, un grupo de personas; b) poder de exigencia del titular: tratándose del primero es la capacidad de exigir de otro, en este caso, de la autoridad, que realice cierta conducta de dar, hacer o no hacer en su beneficio exclusivo, mientras que en el segundo no puede exigirse una prestación para sí, sino sólo puede exigir que la autoridad actúe conforme a la ley, porque la violación a ésta le produce una afectación a su situación, su cumplimiento, un beneficio o una ventaja jurídica; c) norma de la que surge: tratándose del jurídico se crea para salvaguardar los intereses de particulares individualmente considerados, mientras que respecto del legítimo es para salvaguardar intereses generales, el orden público o el interés social; y d) tipo de afectación que sufre el titular del interés: tratándose del jurídico la afectación deriva de una lesión directa a la esfera jurídica del gobernado, en tanto que en relación con el legítimo se produce de manera indirecta, es decir, no es una lesión a la persona, sino a la comunidad, sin embargo, afecta o impacta calificadamente a un grupo de personas que pertenecen a esa comunidad por la posición que guardan frente al acto ilícito.[16]
En consecuencia, el Juez de amparo, en
función del caso concreto, determinará si se está o no en presencia de un
interés jurídico o un interés legítimo. Para ello, deberá tomar en cuenta la
condición legal del sujeto frente al acto violatorio de sus derechos para
precisar cuál es su pretensión, para lo cual es necesario revisar la demanda en
su integridad, las pruebas, la naturaleza jurídica del acto reclamado e,
incluso, de la autoridad responsable, dado que estos elementos, conjuntamente,
influyen para determinar cuál interés busca protegerse.
IV. A manera de conclusión
La importante reforma constitucional de
junio de 2001 en materia de amparo constituyó un cambio sustancial en el
sistema jurisdiccional federal y en la eficacia procesal de uno de los
instrumentos más importantes de la justicia constitucional mexicana: el juicio
de amparo. Tal reforma conjuntamente con la de derechos humanos implicó la
recepción y defensa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Uno de los aspectos de la reforma en
materia de amparo lo fue la ampliación del interés del agraviado al
incorporarse el interés legítimo para efectos de la procedencia del juicio de
amparo, figura que se ha ido precisando con el desarrollo jurisprudencial a fin
de que operadores jurídicos y abogados litigantes puedan comprender su alcance
en la tutela jurisdiccional de actos de autoridad que, hasta antes de la
referida reforma constitucional, quedaban fuera del ámbito de control
constitucional.
Independientemente de las críticas que
eventualmente puedan esgrimirse respecto del interés jurídico y del interés
legítimo, lo cierto es que este último constituye un avance significativo en el
control jurisdiccional de los intereses difusos y colectivos. La amplitud de interpretaciones sobre el
interés jurídico, particularmente de la Quinta Época, permitieron a la SCJN
identificarlo con la afectación de un derecho subjetivo como requisito
indispensable para la procedencia del juicio de amparo, dando lugar a uno de
los principios fundamentales del juicio de amparo: el agravio personal y
directo.
El
interés legítimo, entendido como aquel interés personal –individual o
colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda
traducirse, de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, en un
beneficio jurídico a favor del quejoso, sus elementos característicos y sus
diferencias con el interés jurídico, ha constituido al paso del tiempo un
elemento adicional para la protección de las personas contra actos de
autoridad, sin soslayar que el interés simple no es suficiente para la procedencia
del juicio constitucional.
* Secretario Académico del Programa
Universitario de Derechos Humanos.
[1] Eslava Pérez, Ismael, “A diez años de
la reforma constitucional en materia de derechos humanos”, en Revista digital
Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM, Un. 103,
septiembre de 2021, http://www.pudh.unam.mx/perseo/a-diez-anos-de-la-reforma-constitucional-de-junio-de-2011-en-materia-de-derechos-humanos/
[2] Castejón García, Gabino Eduardo, “El interés jurídico y legítimo en el sistema de impartición de justicia”, en file:///C:/Users/CJ12/Downloads/Interers%20jur%C3%ADdico_unlocked.pdf, p. 46.
[3] Poder Judicial de la Federación,
Interés jurídico en el amparo. Elementos que lo componen. Registro digital: 168895,
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia(s): Común,
Tesis: VII.2o.C.33 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1299, Tipo: Aislada. En
este sentido, destaca la tesis Interés jurídico para la procedencia del
amparo. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria
del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está
reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de
autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del
amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es
transgredido por la actuación de autoridad o por la ley, faculta a su titular
para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión
cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que
constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la
procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no
todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo
de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo
se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas.Registro
digital: 233285, Instancia: Pleno, Séptima Época,
Materia(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Primera
Parte, página 46, Tipo: Aislada
[4] Schmill, Ulises, y De Silva Nava,
Carlos, “El interés legítimo como elemento de la acción de amparo”, en Isonomía
No. 38, abril 2013, p.254.
[5]
Registro
digital: 233516, Instancia: Pleno, Séptima Época, Materia(s): Común, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Volumen 37, Primera Parte, página 25, Tipo:
Aislada
INTERES
JURIDICO. INTERES SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN. El interés jurídico,
reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina
jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o
potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.
En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de
dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación
correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo
sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de
clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un
particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a
cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo
mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o
potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula
una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha
orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya
un “poder de exigencia imperativa”; tampoco existe un derecho
subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con
un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no
establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que
consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto,
o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el
favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que
establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su
respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos
que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada
situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o
reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular
discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que
obtenga de aquél un beneficio o derive una protección que pueda hacer valer tal
discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de
exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el
ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado
determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la
primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento
respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que
incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando,
en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede
obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se
trate le concedan “el poder de exigencia” correspondiente. Amparo en
revisión 2747/69. Alejandro Guajardo y otros (acumulados). 18 de enero de 1972.
Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Abel Huitrón.
[6] Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacía una nueva ley de amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002, p. 44
[7] Ibidem, p.45.
[8] González Oropeza, Manuel y Rodríguez
Marco del Rosario, “El interés legítimo: naturaleza y alcances”, en La
Constitución mexicana de 1917: estudios jurídicos, históricos y de derecho
comparado a cien años de su promulgación, Garduño Domínguez, Gustavo y Andreu Gálvez,
Manuel, coordinadores, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México,
2019, pp. 47-51.
[9] Con motivo de un artículo elaborado
por Ulisis Schmill y Carlos de Silva Nava, supra nota 4, existe un
artículo interesante que hace una crítica a la doctrina tradicional del interés
jurídico al combinar la concepción de Ihering sobre interés jurídico con la de
Kelsen de derecho subjetivo; critica a los autores de tal artículo por la
interpretación que realizan respecto del interés legítimo, entre otras razones,
porque lo circunscriben a la protección de los intereses difusos y colectivos,
trasladando su entendimiento a otro concepto más complejo como el de los
intereses difusos. Cfr. Cruz Parcero, Juan Antonio, El concepto de
interés legítimo y su relación con los derechos humanos. Observaciones críticas
a Ulises Schmill y Carlos de Silva, Isonomía No. 39, octubre 2013, pp. 185-213.
[10] Consultar en https://arturozaldivar.com/sentencias/concepto-y-alcances-del-interes-legitimo-para-la-procedencia-del-juicio-de amparo/#:~:text=La%20Primera%20Sala%20sostuvo%20en,jur%C3%ADdico%20a%20favor%20del%20quejoso.
[11] Ídem
[12] Ibidem, pp. 45-46.
[13] Interés
legítimo e interés jurídico. Sus elementos constitutivos como requisitos para
promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Registro digital:
2019456, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis:
2a./J. 51/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.,
Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, Tipo: Jurisprudencia
[14] Op. cit., supra nota 6, p. 63.
También citado por Tron Petit, Jean Claude, “¿Qué hay del interés legítimo?
(Primera parte, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/31987/28978, pp. 252-253.
[15] Cfr. Zaldívar
Lelo de Larrea, Arturo, op. cit. supra nota 6, y Schmill, Ulises, y De
Silva Nava, Carlos, supra nota 4.
[16] Registro digital: 2003608, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: I.8o.A.4 K (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3, página 1888, Tipo: Aislada.