A diez años de la Reforma Constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos

Por Ismael Eslava Pérez*

Sumario: I. Consideración preliminar. II. Importancia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos a partir de su contenido. III. ¿Cómo se ha traducido la reforma constitucional de junio de 2011 en la praxis? IV. El respeto a la dignidad humana como núcleo central de los derechos y libertades fundamentales, a partir de ciertos principios internacionalmente reconocidos. V. Asignaturas pendientes. VI. Conclusiones.

I. Consideración preliminar.

Han transcurrido poco más de 10 años desde que se publicó la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos. Su importancia fue y es de tal magnitud que se ha llegado a equiparar con la incorporación -por primera vez- en el texto de la Constitución de 1917 de los derechos sociales.[1] Por ello es importante hacer un alto en el camino y reflexionar sobre cómo esta reforma transformó el marco jurídico hacia un cambio de paradigma en la promoción, defensa y protección de los derechos humanos y cómo impactó la actividad jurisdiccional de interpretación de los diversos ordenamientos sustantivos y adjetivos, siendo el caso que esta reforma guarda una estrecha relación con la reforma constitucional y legal en materia de amparo de 2011 y 2013, respectivamente, al ser este instrumento un mecanismo de protección de los derechos humanos y de la justicia constitucional mexicana.

En consecuencia, abordar cualquier tópico relacionado la reforma constitucional en materia de derechos humanos es de la mayor trascendencia por tres razones fundamentales: la primera, por la importancia que reviste conocer los aspectos fundamentales de esta reforma constitucional, cómo se ha traducido en la praxis y cuáles son las asignaturas pendientes; la segunda, enfatizar que el núcleo central de los derechos y libertades fundamentales,[2] es el respeto a la dignidad humana. Es decir, es el origen, esencia y fin de los derechos humanos y, por tanto, adquiere un valor supremo en el orden constitucional, y la tercera, porque los cambios constitucionales y legales que el sistema de protección de los derechos humanos ha experimentado a partir de esta importante reforma constitucional, han significado el reconocimiento formal a nivel interno del derecho internacional de los derechos humanos y se ha traducido en un importante desarrollo jurisprudencial.

II. Importancia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos a partir de su contenido.

De la reforma a once artículos constitucionales destaca el relativo al artículo primero de la Constitución General de la República que da cuenta de una nueva visión del sistema de protección de los derechos humanos a partir de la incorporación formal al sistema jurídico mexicano del derecho internacional de los derechos humanos. De la reforma a este precepto constitucional destacan nueve aspectos relevantes:

Primero. La incorporación al sistema constitucional mexicano de la expresión “derechos humanos” y la utilización correcta de la locución “garantías”. En efecto, los derechos humanos son reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte (en adelante Tratados Internacionales), lo que permitió homologar el lenguaje constitucional con el contenido en los principales instrumentos internacionales; en tanto que respecto a la expresión “garantías” son los instrumentos jurídicos, predominantemente de carácter procesal, que han sido establecidos para proteger la normativa constitucional en caso de conflicto o violación de la misma.[3]

Segundo. El reconocimiento de los derechos humanos de fuente internacional, esto es, aquellos que derivan de los Tratados Internacionales. Ello tuvo una importante significación en el reconocimiento formal del derecho internacional de los derechos humanos cuyo objeto de estudio es, en términos generales, las normas y los principios internacionales relativos a los derechos humanos. Con ello se incorpora al régimen interno los instrumentos internacionales del sistema universal de Naciones Unidas y del sistema interamericano suscritos por el Estado mexicano.

Tercero. Se sustituye la concepción tradicional de que los derechos se otorgan a las personas, para postular que los derechos humanos se reconocen en el ordenamiento jurídico. Con la utilización de la locución “reconocidos” en la Constitución General de la República se abandona la ideología positivista y se asume la de derecho natural que implica que los derechos humanos son inherentes a la naturaleza humana y no producto de una concesión por parte del Estado.

Cuarto. El cambio de la denominación “individuo” por el de “persona” a lo largo del texto constitucional. Lo anterior implicó la utilización de una locución más incluyente y se reconoció como titulares de derechos a las personas físicas y morales a partir del principio de interpretación más favorable a la persona que como imperativo establece el párrafo segundo del artículo primero constitucional.[4]

Quinto. La incorporación del principio interpretativo pro persona en materia de derechos humanos.  Tal principio implica acudir a dos supuestos importantes: el primero, a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, y el segundo, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.[5]

Sexto. La incorporación del principio de interpretación conforme en materia de derechos humanos.  Con relativa frecuencia se suele utilizar dos significaciones para referirse a este principio, es decir, se habla de dos conceptos jurídicos que se denominan interpretación conforme.  El primero, el menos utilizado, es un principio jurídico que establece que el sistema jurídico es un todo y, por tanto, todos los jueces deben interpretar cualquier conflicto de la forma más acorde a la Constitución. La segunda conceptualización y más usada es aquella que implica que cuando el juez constitucional interpreta una norma general, dentro del universo de interpretaciones viables se debe escoger aquella que sea más acorde con Constitución en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, cuando hay varias interpretaciones, se acude a aquella que sea más acorde con la norma constitucional.

Sin embargo, la interpretación conforme a que se hace mención en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional no se refiere a ninguna de estas dos acepciones, sino a una metodología distinta utilizada por las constituciones de América Latina consistente en cómo resolver un conflicto de derechos humanos de fuente constitucional y fuente internacional. Hay quienes señalan que se debe resolver conforme a la Constitución, en tanto que otros afirman que debe resolverse conforme al Tratado Internacional.[6] En el caso mexicano, la Constitución establece las dos formas de resolver el eventual conflicto toda vez que el segundo párrafo del artículo 1° constitucional establece que “los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia…”  y esta interpretación conforme se debe realizar de manera armónica a la luz del principio pro persona, es decir, favoreciendo en todo tiempo lo que más favorezca a las personas.

Séptimo. El establecimiento de las obligaciones del Estado en materia de derechos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, todas las autoridades, en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

La promoción significa impulsar y difundir ampliamente una cultura de respeto a los derechos humanos, así como su contenido y mecanismos de protección, en tanto que el respetoconlleva, de acuerdo con la jurisprudencia “…el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad…debe mantener el goce del derecho”. [7]

La protección implica la generación de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que sirvan para defender los derechos humanos, incluidas las acciones que tengan por prevenir su violación, en tanto que garantizar “presupone obligaciones positivas, que implica que las autoridades tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos humanos reconocidos a través de ese precepto constitucional. Dentro del deber de garantía se encuentran los aspectos de prevención, protección, investigación y reparación”.[8]

Octavo. La incorporación del principio de debida diligencia en materia de derechos humanos.Implica que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, principio introducido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[9] La prevención conlleva la instauración de acciones de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto a los derechos humanos y que garanticen que eventuales violaciones a los mismos tengan como consecuencia una responsabilidad administrativa y, en caso penal.

La investigación implica indagar cualquier violación a los derechos humanos a fin de evitar impunidad, por lo que se debe determinar quién ocasionó la violación, sus causas y consecuencias, en tanto que la sanción implica que toda violación de derechos humanos debe dar lugar a la responsabilidad y consecuencias correspondientes.

Noveno. El establecimiento de los principios rectores de los derechos humanos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, todas las autoridades, en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

La universalidad consiste en que los derechos humanos son para todas las personas, es decir, son generales y, por tanto, no admiten discriminación alguna, en tanto que la interdependencia se refiere a que tales derechos están entrelazados entre sí, lo que implica que dependen unos de otros para un efectivo ejercicio. La indivisibilidad radica en que los derechos humanos no se pueden fragmentar o dividirse, pues constituyen un todo que debe respetarse y protegerse,[10] y la progresividad consiste en “la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para su satisfacción en cada momento histórico y la prohibición de cualquier retroceso o involución en esta tarea”,[11] es decir, generar las acciones que permitan la evolución constante y permanente de los derechos humanos.

III. ¿Cómo se ha traducido la reforma constitucional de junio de 2011 en la praxis?

Para dar una respuesta se debe analizar los impactos de la reforma constitucional a partir del desarrollo jurisprudencial y de las acciones implementadas por instancias ejecutivas. Respecto de la actividad jurisdiccional habría que destacar, a guisa de ejemplo, los siguientes once aspectos que el Poder Judicial de la Federación  de la Nación ha desarrollado:

Primero. Sus resoluciones han dado pauta a un bloque de constitucionalidad integrado por los derechos humanos de fuente nacional e internacional, que constituye el parámetro de control de regularidad constitucional, incluida la interpretación que realizan los órganos autorizados -tribunales constitucionales y organismos internacionales, según corresponda-, a través de métodos interpretativos modernos.

En su momento, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1° constitucional, se tuvo que definir la jerarquía de los derechos humanos de fuente internacional y determinar, ¿qué sucede cuando hay un conflicto entre un derecho humano establecido en un tratado internacional y una ley federal o local? y ¿cómo deben resolver los jueces este conflicto? De haber prevalecido la tesis que los derechos humanos reconocidos en un tratado internacional tienen una jerarquía infra constitucional, entonces no se contaría con el bloque de constitucionalidad y parámetro de control de regularidad constitucional característico del derecho procesal constitucional en México. Por tanto, se determinó la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales.

Otro aspecto que se consideró en su momento consistió en determinar ¿cómo se relacionan los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los establecidos en los tratados internacionales? Si se hubiera adoptado el criterio de que se relacionan en términos de jerarquía, entonces frente a una eventual antinomia debía prevalecer el derecho humano de fuente interna. Ahora bien, sin importar la fuente del derecho humano, se consideró que la relación es de armonía toda vez que los derechos establecidos en los Tratados Internacionales son derechos humanos constitucionalizados. Y ese fue precisamente el consenso que prevaleció al resolverse la contradicción de tesis 293/2011 para preservar el bloque de constitucionalidad y dar un sentido transformador a la reforma constitucional. Por tanto, no existe duda en que el parámetro de control de regularidad constitucional se integra por los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y aquellos establecidos en los Tratados Internacionales y a partir de entonces cualquier norma general que se contraria a los derechos humanos son inconstitucionales e inconvencionales. En este sentido, cuando exista una aparente contradicción entre derechos humanos de fuente interna y fuente internacional, deberá prevalecer el que mejor favorezca al derecho humano de que se trate, es decir, se aplicará el principio pro persona, sin desconocer que cuando existan restricciones establecidas en la Constitución se estará a lo dispuesto en ésta.  

Segundo.  La determinación de que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para todos los jueces del país, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e independientemente que el Estado mexicano haya sido o no parte en un litigio ante dicho tribunal interamericano, con lo cual se supera el inicial criterio de que las resoluciones de la Corte Interamericana en las que el Estado mexicano no fuera parte tenían un carácter orientador. En este sentido,  los operadores jurídicos deben observar las siguientes reglas: i) cuando se haya emitido un criterio en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicación del precedente al caso específico dependerá de la comprobación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; ii) de ser posible se deberá armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional, y iii) de no ser posible la armonización, deberá aplicarse el criterio que resulte más favorable para la protección de los derechos humanos de las personas.[12]

Tercero. Los principios pro persona e interpretación conforme a la Constitución y los instrumentos internacionales han tenido trascendencia en la actividad jurisdiccional, pues diversos criterios de los Tribunales de la Federación y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales del fuero común, han adoptado una perspectiva que privilegia la observancia de las normas de derechos humanos. Ejemplo de lo anterior son los criterios sobre matrimonio igualitario,[13] derecho a la identidad en casos de reasignación sexo-genérica,[14] interrupción del embarazo;[15] derechos de las mujeres, derechos sociales, derechos de los pueblos indígenas y las garantías del debido proceso en materia penal, por citar algunos.[16]

Cuarto. La relevancia de tutelar los derechos de las personas de la diversidad sexual, cuyo aspecto fundamental radica en los cambios de paradigma que se han observado en los últimos años frente a las poblaciones lésbico, gay, bisexual, travesti, transgénero, transexual e intersexual (LGBTI)[17] como titulares plenos de derechos, así como al derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo. [18]

Quinto. El principio de igualdad entre hombres y mujeres interpretando la paridad de género como un principio democrático que trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por tanto, se debe establecer en la normativa local acciones tendentes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños.[19]

Sexto. La obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, es decir, impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la específica situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres a partir de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a su posición y rol.[20]

Séptimo. En relación con los derechos de los pueblos indígenas, la autoridad jurisdiccional federal se ha pronunciado por la protección del el derecho de consulta previa mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a fin de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes a la autoridad pública, antes de que se implemente una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable,[21] además de pronunciarse sobre derecho a contar con un traductor e intérprete en los procesos judiciales.[22]

Octavo. También se ha avanzado en la interpretación de la justicia intercultural, reconociendo la validez de los sistemas tradicionales indígenas y, por tanto, reconocer la calidad de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo a las autoridades tradicionales que aplican los sistemas normativos internos de los grupos o comunidades indígenas.[23]

Novena. A través de las resoluciones judiciales se han desarrollado, en materia penal, los derechos de protección consular, presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, la prohibición de la tortura y el derecho de las víctimas a conocer la verdad.

Décima. Tratándose de la niñez y adolescencia, se ha construido una doctrina robusta sobre el interés superior de niñas, niños y adolescentes en una triple modalidad: como derecho sustantivo,[24] principio jurídico interpretativo[25] y norma de procedimiento,[26] además de privilegiar su derecho de participación y a ser escuchados a partir del principio de autonomía progresiva entendida como la capacidad de las niñas, niños y adolescentes de ejercer sus derechos a medida que se desarrollan mental y físicamente;[27] se ha reinterpretado el derecho familiar a partir del principio del interés superior de la niñez, los derechos de niños, niñas y adolescentes, el derecho a la igualdad y no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

Décima primera. En materia de igualdad de género se estableció, por ejemplo, que las parejas son libres de decir de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, toda vez que la imposición de anteponer el apellido paterno perpetuaba un estereotipo de género inadmisible sobre el rol de la mujer en la familia,[28] o el reconocimiento jurídico a la doble jornada laboral que desempeñan las mujeres que trabajan y desarrollan actividades en el hogar de cuidado y crianza de hijos e hijas, razón por la cual se debe considerar como una contribución económica a su sostenimiento para efectos de una eventual modificación de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado por separación de bienes.[29]  

En síntesis, podemos señalar que en materia de desarrollo jurisprudencial se ha avanzado en una visión garantista de los derechos humanos, sin embargo, aún falta mucho camino por recorrer como sería el caso de la judicialización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), ante la ausencia o incumplimiento de acciones, planes, programas y políticas públicas en la materia por parte de las instancias ejecutivas o administrativas, a fin de enfatizar las obligaciones estatales de respetarlos, protegerlos y garantizarlos.

III. El respeto a la dignidad humana como núcleo central de los derechos y libertades fundamentales,[30]a partir de ciertos principios internacionalmente reconocidos.

La dignidad humana es el origen, esencia y fin de los derechos humanos y, por tanto, adquiere un valor supremo que se refleja en su reconocimiento constitucional (artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c), y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). En efecto, constituye un rasgo distintivo de la persona íntimamente relacionado con su autodeterminación (capacidad de tomar decisiones) y su libre desarrollo (elegir y llevar a la práctica el plan de vida elegido).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que “la dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica”. Por tanto, se le reconoce el derecho a no ser degradado, humillado o cosificado,[31] por lo que no se trata de una simple declaración ética sino un principio constitucional que permea en todo el ordenamiento jurídico mexicano y un derecho fundamental que constituye la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.

En la promoción, respeto y protección de la dignidad humana y, por tanto, de los derechos humanos se deben observar, entre otros, los siguientes principios fundamentales reconocidos internacionalmente: i) el enfoque de derechos humanos como columna vertebral que debe soportar toda política pública o acción gubernamental basada en valores, principios y normas universales inherentes a los derechos humanos, ii) la igualdad y no discriminación que permite garantizar a las personas un trato igual en igualdad de circunstancias, así como la generación de medidas de nivelación,[32] de inclusión[33] y acciones afirmativas[34]; iii) la perspectiva de género que busca la igualdad de mujeres y hombres para evitar situaciones de marginación, violencia e injusticia, lo que implica la transversalidad de género en todas las políticas públicas a partir de la aplicación del principio de igualdad de trato, oportunidades y no discriminación, y iv) el enfoque diferencial y especializado que implica tener presente la existencia de grupos de población con características particulares o en mayor situación de vulnerabilidad que requieren de una atención especializada.

V. Asignaturas pendientes.

A pesar del importante desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial, el Estado mexicano no ha desarrollado una verdadera cultura de la legalidad y respeto a los derechos humanos. Han transcurrido poco más de diez años de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y sigue siendo vigente la necesidad de fortalecer el respeto al Estado de Derecho y a los derechos humanos; la construcción de una sociedad más justa y equitativa; el abatimiento de la desigualdad social; la erradicación de la inseguridad, la corrupción, la impunidad y la violencia en diversas regiones del país; y la implementación de planes, programas y políticas públicas para la atención de los sectores poblaciones que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad. En síntesis, la generación de un cambio cultural cuyo centro de atención sea la promoción y respeto de los derechos humanos, la generación de una cultura de paz a partir de una educación “en” y “para” los derechos humanos.

Además, está pendiente la expedición de la legislación secundaria a que se refieren los artículos transitorios de la reforma constitucional, tales como la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, y la ley reglamentaria del artículo 33 constitucional en materia de expulsión de extranjeros.

VI. Conclusiones.

De lo expuesto se puede arribar, entre otras, a las siguientes:

Primera. La importancia de la reforma constitucional de junio de 2011 ha sido de tal magnitud que se ha llegado a equiparar con la incorporación -por primera vez- en el texto original de la Constitución de 1917 de los derechos sociales, toda vez que transformó el marco jurídico hacia un cambio de paradigma en la promoción, defensa y protección de los derechos humanos que se ha acentuado con el desarrollo legislativo y, sobre todo, jurisprudencial.

Segunda. La reforma constitucional significó, en cuanto al contenido del artículo primero, el reconocimiento formal en el sistema constitucional mexicano de la expresión “derechos humanos” y la utilización correcta de la locución “garantías; el reconocimiento de los derechos humanos de fuente internacional; la sustitución de la concepción de que los derechos se otorgan a las personas, para postular que los derechos humanos se reconocen en el ordenamiento jurídico; el cambio de la denominación “individuo” por el de “persona” que es más incluyente; la incorporación de los principios interpretativos pro persona e interpretación conforme en materia de derechos humanos; Las obligaciones del Estado a través de sus autoridades, en su ámbito de competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; la incorporación del principio de debida diligencia en materia de derechos humanos consistente en el deber del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos y establecimiento de los principios rectores de los derechos humanos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Tercera. La reforma constitucional dio pauta a un bloque de constitucionalidad integrado por los derechos humanos de fuente nacional e internacional, que constituye el parámetro de control de regularidad constitucional.

Cuarta. La interpretación de la reforma constitucional estableció que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para todos los jueces del país, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e independientemente que el Estado mexicano haya sido o no parte en un litigio ante dicho tribunal interamericano.

Quinta. Los principios pro persona e interpretación conforme a la Constitución y los Tratados Internacionales han tenido trascendencia en la actividad jurisdiccional, al establecer criterios con una perspectiva de derechos humanos, como los relativos a matrimonio igualitario, derecho a la identidad en casos de reasignación sexo-genérica, interrupción del embarazo, derechos de las mujeres, derechos sociales, derechos de los pueblos indígenas y las garantías del debido proceso en materia penal, entre otros.

Sexta. El desarrollo jurisprudencia ha dado relevancia a la tutela de los derechos de las personas de la diversidad sexual como titulares plenos de derechos, así como al derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo.

Séptima. Se ha enfatizado el principio de igualdad entre hombres y mujeres interpretando la paridad de género como un principio democrático.

Octava. Se ha avanzado en la interpretación de la justicia intercultural, reconociendo la validez de los sistemas tradicionales indígenas, además del derecho a contar con un traductor e intérprete en los procesos judiciales

Novena. Se han desarrollado los derechos de protección consular, presunción de inocencia, debido proceso, derecho de defensa, la prohibición de la tortura y el derecho de las víctimas a conocer la verdad.

Décima. En materia de niñez y adolescencia se ha construido una doctrina robusta sobre el interés superior de niñas, niños y adolescentes en una triple modalidad: como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo y norma de procedimiento.

Décima primera. En materia de igualdad de género se estableció que las parejas son libres de decidir de común acuerdo el orden de los apellidos de sus hijos e hijas, o el reconocimiento jurídico a la doble jornada laboral que desempeñan las mujeres que trabajan y desarrollan actividades en el hogar de cuidado y crianza de hijos e hijas.

Décima segunda. La dignidad humana es el origen, esencia y fin de los derechos humanos y, por tanto, adquiere un valor supremo que se refleja en su reconocimiento constitucional como rasgo distintivo de la persona relacionado con su autodeterminación y su libre desarrollo.

Décima tercera. En la promoción, respeto y protección de la dignidad humana y, por tanto, de los derechos humanos se deben observar, entre otros, los principios de enfoque de derechos humanos, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y enfoque diferencial.

Décima cuarta Apoco más de diez años de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, sigue siendo vigente la necesidad de fortalecer el respeto al Estado de Derecho y a los derechos humanos; la construcción de una sociedad más justa y equitativa; el abatimiento de la desigualdad social; la erradicación de la inseguridad, la corrupción, la impunidad y la violencia en diversas regiones del país; la implementación de planes, programas y políticas públicas para la atención de los sectores poblaciones que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad.


* Secretario Académico del Programa Universitario de Derechos Humanos de la UNAM.

[1] Referido por Silva Meza, Juan N., El impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en la labor jurisdiccional en México, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año XVIII, Bogotá, Colombia, 2012, p. 151. En https://www.corteidh.or.cr/tablas/r29673.pdf

[2] Eslava Pérez, Ismael y González Pérez, Luis Raúl, Diversidad sexual y los derechos humanos, Revista electrónica Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM, número 100, junio 2021.

[3] Don Héctor Fix Zamudio hace referencia a dicha conceptualización en su clásica obra “La Constitución y su defensa (ponencia general)” en obra del mismo nombre, México, UNAM, 1984, p. 47.

[4] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia al respecto bajo el rubro “Principio de interpretación más favorable a la persona. Es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que sean titulares las personas morales”, Registro digital: 2008584, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 1/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, marzo de 2015, Tomo I, página 117, Tipo: Jurisprudencia.

[5] Cfr. Castilla, Karlos,El principio pro persona en la administración de justicia”, en Cuestiones constitucionales, Núm. 20, enero-junio 2009, IIJ, UNAM, México.

[6] Cfr. Caballero Ochoa, José Luis,La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano. Algunas pautas para su aplicación a cinco años de la reforma constitucional de 2011, en https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/06_CABALLERO_REVISTA%20CEC_03.pdf, pp. 65-83.

[7] Bajo el rubro de la tesis jurisprudencial “Derechos humanos. Obligación de respetarlos en términos del artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, Registro digital: 2008517, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, página 2257, Tipo: Jurisprudencia.

[8] Bajo el rubro “Derechos humanos. Todas las autoridades están obligadas a cumplir con las obligaciones de respeto y garantía”, Registro digital: 2010422, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCCXL/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 971, Tipo: Aislada

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), párrafo 172, en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf

[10] Almanza Vega, Rigoberto Delfino, La Reforma Constitucional en materia de derechos humanos y los nuevos paradigmas del juicio de amparo, Porrúa, México, 2015, p. 16.

[11] Rojas Caballero, Ariel, Los Derechos Humanos en México, Porrúa, México, 2012, p. 23.

[12] Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis jurisprudencial con el rubro “Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona”. Registro digital: 2006225, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 204, Tipo: Jurisprudencia.

[13] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe razón de índole constitucional para no reconocerlo”, Registro digital: 2009922, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 253, Tipo: Jurisprudencia.

[14] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Reasignación sexo-genérica. La vía administrativa registral es la idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por ese motivo (legislación de los estados de Chihuahua y Guanajuato), en Registro digital: 2021582, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Administrativa, Constitucional, Tesis: 2a./J. 173/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 75, febrero de 2020, Tomo I, página 894, Tipo: Jurisprudencia.

[15] Entre otros, se ha emitido un criterio bajo el rubro “Interrupción del embarazo en la ciudad de México. El punto vigésimo cuarto de los lineamientos generales de organización y operación de los servicios de salud relativos, al establecer un plazo mayor al previsto en la ley de salud local para realizar el procedimiento correspondiente, transgrede los principios de subordinación jerárquica, progresividad e igualdad”, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: (XI Región)2o.2 CS (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 3022, Tipo: Aislada

[16] Eslava Pérez, Ismael y González Pérez, Luis Raúl (editores), “El derecho de las familias a vivir sin violencia y el control jurisdiccional”, en Revista electrónica Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM; número 99, mayo 2021, en http://www.pudh.unam.mx/perseo/reflexiones-sobre-derechos-humanos-mayo-2021/#more-31964

[17] La utilización del acrónimo LGBTI conjunta los diversos grupos que no se ajustan a las convenciones tradicionales por su orientación, identidad o expresión de género, o bien por su condición biológica reconocidas en el orden jurídico, sin dejar de mencionar que la utilización del acrónimo LGBTTTI se encuentra referenciado en documentos normativos y programáticos de la Ciudad de México como la Constitución, el Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México y en la ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, además de la utilización del acrónimo LGBTTTIQ+. Cfr. Eslava Pérez, Ismael y González Pérez, Luis Raúl, “Diversidad sexual y los derechos humanos”, en Revista electrónica Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM; número 100, junio 2021, en http://www.pudh.unam.mx/perseo/diversidad-sexual-y-los-derechos-humanos/

[18] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Derecho a la vida familiar de las parejas del mismo sexo” al señalar “A partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear. Registro digital: 2013531, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 8/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 127, Tipo: Jurisprudencia

[19] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Paridad de género. El principio previsto en el artículo 41, fracción i, párrafo segundo, de la Constitución Federal, trasciende a la integración de los órganos legislativos de las entidades federativas”, en Registro digital: 2020747, Instancia: Pleno, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 11/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación., Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 5, Tipo: Jurisprudencia.

[20] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios, entre ellos uno bajo el rubro “Juzgar con perspectiva de género. El sexo de quienes integran un órgano jurisdiccional es irrelevante para cumplir con aquella obligación”, en Registro digital: 2013867, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXVIII/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 444, Tipo: Aislada.

[21] La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Personas indígenas sujetas a proceso penal. elementos básicos que deben satisfacerse para designar a un traductor práctico, a fin de garantizar el derecho humano de acceso pleno a la jurisdicción”, en Registro digital: 2004542, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 86/2013 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, página 808, Tipo: Jurisprudencia.

[22] El Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios sobre consulta previa a personas o comunidades indígenas, entre ellos uno bajo el rubro “Derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas. Su fundamento constitucional y convencional en materia de biodiversidad, conservación y sustentabilidad ecológicas”, Registro digital: 2019078, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: XXVII.3o.19 CS (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo IV, página 2268, Tipo: Aislada.

[23] El Poder Judicial de la Federación emitido una tesis bajo el rubro “Autoridades responsables para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Lo son las autoridades tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas del estado de Jalisco”, Registro digital: 2021375, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Común, Tesis: III.5o.A.18 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, enero de 2020, Tomo III, página 2482, Tipo: Aislada

[24] Consiste en el deber de evaluar y considerar el interés superior de la niñez al valorar los distintos aspectos que le involucra a fin de tomar una decisión sobre una cuestión que afecte a una niña o niño, o a un grupo de ellas (os). Cfr. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, El interés superior de niñas, niños y adolescentes, una consideración primordial (cuadríptico), julio 2018.

[25] Implica que ante una disposición que admita más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de la mejor manera el interés superior de la niña, niño o adolescente. Idem

[26] Significa que “cuando se deba tomar una decisión que afecte a una niña, niño, adolescente, o a un grupo de ellas(os), es necesario realizar una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) sobre su vida y explicar por qué se tomó esa decisión”. Idem

[27] La Segunda Sala d la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia bajo el rubro “Derechos de las niñas, niños y adolescentes. El interés superior del menor se erige como la consideración primordial que debe de atenderse en cualquier decisión que les afecte”, Registro digital: 2020401, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III, página 2328, Tipo: Jurisprudencia

[28] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un criterio bajo el rubro “Orden de los apellidos. Privilegiar el apellido paterno del hombre sobre el de la mujer refuerza prácticas discriminatorias contra la mujer”, en Registro digital: 2015745, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCIX/2017 (10a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 434, Tipo: Aislada.

[29] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció un criterio bajo el rubro “Matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes. Las actividades que realiza uno de los cónyuges en el hogar deben considerarse como una contribución económica a su sostenimiento, para efectos de una posible modificación de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos”, en Registro digital: 2018326, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CXLII/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del, Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 861, Tipo: Aislada.

[30] Eslava Pérez, Ismael y González Pérez, Luis Raúl, Diversidad sexual y los derechos humanos, Revista electrónica Perseo del Programa Universitario de Derechos Humanos, UNAM, número 100, junio 2021.

[31] La Primera Sala del Alto Tribunal estableció jurisprudencia bajo el rubro “Dignidad humana. Constituye una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de las personas y no una simple declaración ética”, en Registro digital: 2012363, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, Tipo: Jurisprudencia.

[32] Buscan hacer efectivo el acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos humanos.

[33] Buscan eliminar mecanismos de exclusión o diferenciación desventajosas a fin de que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos humanos.

[34] Son medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuya finalidad es corregir situaciones manifiestas de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos humanos.