El pensamiento de Jorge Carpizo

Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano (fragmento)

III. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

El 6 de junio de 1990, el decreto presidencial que creó la CNDH ordenó la constitución de un órgano colegiado denominado Consejo, integrado por diez personalidades sociales.[1] Éste constituyó una peculiaridad, debido a que los ombudsmen no cuentan con órgano colegiado alguno; sin embargo, en México tal órgano fue, y es, una necesidad.

Cuando el 28 de enero de 1992, la institución mexicana del ombudsman se elevó a rango constitucional, no se mencionó la existencia del Consejo, debido a que se persiguió ser breve y delinear únicamente los aspectos constitutivos de un sistema no jurisdiccional de protección y defensa de los derechos humanos. La Constitución, en esa ocasión, fue adicionada con sólo tres párrafos.

La Ley de la CNDH (LCNDH) de 1992, aprobada por el Congreso federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de ese año; contuvo y contiene varios artículos respecto a la integración y las funciones de ese Consejo.

El 13 de septiembre de 1999 se publicó una reforma constitucional a ese sistema no jurisdiccional, misma que fue más extensa que la de 1992; actualmente, dicho sistema se regula en ocho párrafos. El quinto se refiere al Consejo:

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos,

por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.[2]

La sola inclusión de este párrafo en la Constitución, en ese año de 1999, es indicativo de la especial significación que tiene el Consejo, al cual se le agregó el adjetivo de Consultivo. Esta peculiaridad del ombudsman mexicano la hizo suya la Constitución nueve años después de la existencia de ese Consejo, con lo cual quedó claro que su creación, en 1990 y su ratificación en 1992, fue un acierto y una necesidad.

¿Por qué se estableció en 1990 ese órgano colegiado denominado Consejo? Porque existió una atmósfera de escepticismo respecto a que la CNDH pudiera realmente cumplir con las funciones y las finalidades para las cuales estaba siendo instituida; se pensó que la existencia de un Consejo integrado por diez personalidades con prestigio social, sin actividad partidista reciente, permitiría que se fortaleciera la confianza de la sociedad en la CNDH, y que se contemplara que ésta era primordialmente un órgano de Estado, en el cual la sociedad tenía y tiene una fuerte presencia. En aquel entonces, se era consciente de que en el mundo no existía ninguna figura semejante dentro de la estructura de un ombudsman, que dicho Consejo sería una novedad mundial y, por cierto, nada ortodoxa en la teoría y en la práctica de esa institución.

Sin embargo, el Consejo jugó y juega un papel sobresaliente en la existencia de la CNDH; por ejemplo, su presidente se reunía y reúne periódicamente con ese órgano colegiado, el cual expidió normas, reglamentos y acuerdos de carácter general, y apoyó decididamente al primer presidente de la Comisión en los enfrentamientos que tuvo con diversas autoridades, con motivo de la expedición de varias recomendaciones.

Muy loable fue que diez personalidades de México aceptaron ese reto y otorgaron el aval de su prestigio a la nueva institución, lo cual mucho la ayudó para su aceptación social plena.

El cargo de miembro del Consejo es completamente honorario.

El Consejo ha ayudado a la estabilidad de la Comisión Nacional, y constituye una parte muy valiosa de la experiencia que la institución ha acumulado.

Este órgano colegiado es presidido por el presidente de la CNDH. De los diez miembros del mismo, cuando menos siete de entre ellos, no deben desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público.

El artículo 19 de la LCNDH señala las facultades del Consejo, a saber:

a) establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión Nacional;

b) aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;

c) aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la propia Comisión;

d) opinar sobre el proyecto de informe anual que el presidente de la Comisión Nacional presenta;

e) solicitar al presidente de la Comisión Nacional información adicional respecto a los asuntos que se encuentrenen trámite o haya resuelto esa institución; y

f) conocer el informe del presidente de la Comisión Nacional sobre el ejercicio presupuestal.

Como es fácil percatarse, el Consejo es una especie de órgano legislativo interno de la CNDH, cuyas atribuciones se encuentran señaladas en Ley expedida por el Congreso de la Unión; sin embargo, sus facultades son amplias si se tiene en cuenta que es quien expide el Reglamento Interno, y quien señala las reglas generales de la actuación de esa institución.

El Consejo funciona en sesiones ordinarias y extraordinarias; las ordinarias deben llevarse a cabo cuando menos una vez al mes. Las extraordinarias pueden convocarse por el presidente de la Comisión Nacional o a solicitud de por lo menos tres miembros del Consejo. Las decisiones de éste se toman por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Consejo se apoya en una Secretaría Técnica, cuyo titular es propuesto por el presidente de la Comisión Nacional. Esta Secretaría tiene diversas funciones, entre ellas se encuentran las de brindar apoyo a los consejeros en el ejercicio de sus funciones, elaborar los proyectos de actas de ese cuerpo colegiado, proponer al Consejo las políticas generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la CNDH, así como la realización de estudios, y el mantenimiento y la custodia del acervo documental de esa Comisión Nacional.

La existencia del Consejo Consultivo, dentro de la estructura del ombudsman nacional mexicano, constituye un buen ejemplo de cómo las instituciones no pueden ser una calca o una imitación extralógica de instituciones foráneas, sino que tienen que ser ajustadas a las necesidades y realidades del país receptor. El derecho comparado no ofrece recetas, sino ideas, conceptos, rumbos y experiencias.

Fuente: Carpizo, Jorge “Principales diferencias entre el ombudsman español y el mexicano”, en Los derechos humanos en la obra de Jorge Carpizo, México, Defensoría de los Derechos Universitarios – UNAM, 2015, pp.107-151. Versión electrónica disponible en: https://www.defensoria.unam.mx/publicaciones/DHCarpizo.pdf (última consulta: 23/12/20).


[1] Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho constitucional mexicano y comparado, óp. cit. [México, Porrúa, 1999], nota 103, p. 469.

[2] Carpizo, Jorge, “La reforma constitucional de 1999 a los organismos protectores de los derechos humanos”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 3, 2000, pp. 27-51.