Por regla general, para el cómputo del término para la presentación de la demanda de amparo directo contra sentencias definitivas condenatorias que imponen pena de prisión, no deben excluirse los días inhábiles: Primera Sala

Comunicado de Prensa No. 356/2022
Ciudad de México, a 05 de octubre de 2022

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió mediante jurisprudencia que el cómputo del plazo de ocho años previsto en la fracción II, del artículo 17 de la Ley de Amparo para promover un juicio de amparo directo contra una sentencia condenatoria que imponga una pena de prisión, debe computarse en años calendario, es decir, incluyendo todos los días naturales que lo conforman, de tal forma que, por regla general, no deben descontarse los días inhábiles previstos en el numeral 19 del mismo ordenamiento legal.

Esta determinación emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que tribunales colegiados llegaron a conclusiones distintas en torno a si para el cómputo del plazo mencionado procede o no descontar los días inhábiles señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo. Un tribunal consideró que no procedía hacer tal descuento, porque se ampliaría exponencialmente el plazo y propiciaría inseguridad jurídica a la persona promovente al no tener certeza sobre su vencimiento. Otros dos tribunales sostuvieron que sí debía descontarse del cómputo los días inhábiles, conforme a una interpretación armónica de los citados preceptos legales.

En su fallo, la Primera Sala consideró que es razonable computar el plazo referido en años calendario, sin excluir los días inhábiles, a partir de la funcionalidad, efectividad y certidumbre que puede lograrse en relación con el derecho de acceso a la justicia de la persona sentenciada y con los derechos de la víctima.

Lo anterior, pues tomando en cuenta que la demanda de amparo directo se presenta ante la autoridad responsable, es evidente que los días inhábiles no serán los mismos para una y otra autoridad con ese carácter, por lo que, de admitirse que en el cómputo del plazo de ocho años aludido se descontaran los días inhábiles, se generaría incertidumbre jurídica a las personas justiciables sobre el momento en que dicho plazo vencería, lo que incluso se tornaría en una carga desproporcionada en detrimento de su derecho de acceso a la justicia, y pugnaría con la finalidad que tuvo el establecimiento del plazo mismo al extenderse injustificadamente.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que, a partir de la ponderación de las particularidades y finalidad jurídica de la fijación del plazo de ocho años, así como la forma en que procesalmente debe entenderse un plazo fijado en “años”; por regla general, en el cómputo del plazo analizado no deben descontarse los días inhábiles.

Al respecto, el Alto Tribunal destacó que, conforme a lo resuelto en la Contradicción de Criterios 96/2022, una excepción a esta regla lo constituye la situación de la pandemia por COVID-19, en atención a la cual procede descontar del plazo de ocho años únicamente los días inhábiles determinados por la autoridad responsable con motivo de la suspensión de labores por la misma contingencia sanitaria.

Contradicción de criterios 183/2022. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 5 de octubre de 2022, por unanimidad de votos.

Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.

Fuente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7079
(6/10/22)